CSJ - STC8843-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8843-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8843-2024 Radicación n°. 70001-22-14-000-2024-00128-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que declaró improcedente el amparo solicitado por Martín Ricardo Romero Gil, contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. Al trámite se dispuso vincular a «todas las personas que se encuentren dentro de la lista de elegibles para el cargo de Secretario de Tribunal, conformada dentro de la Convocatoria iniciada a partir del Acuerdo PCSJA1710643 de 2017».
I. ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el promotor requirió la protección del derecho fundamental al « debido proceso administrativo », presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.
2. En sustento de su reclamo, narró que, se encuentra ocupando « el primer lugar del cargo de Secretario de Tribunal (…) [en el] concurso de méritos convocado por el Acuerdo CSJSUA17-177 del 6 de octubre de 2017 », razón por laRadicación no. 70001-22-14-000-2024-00128-01 2 cual, «con fundamento en el artículo 165 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo No. 1242 del 8 de agosto del 2001, el día 24 de enero de este año solicit [ó][ante el Consejo
2 cual, «con fundamento en el artículo 165 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo No. 1242 del 8 de agosto del 2001, el día 24 de enero de este año solicit [ó][ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre ] la actualización de [su] puntación del registro de elegibles».
2.1. Señaló que, el término para decidir sobre dicho aspecto, feneció en marzo, de conformidad con lo « previsto en el Acuerdo No. 1242 del 8 de agosto del 2001(…) [el cual] se encuentra vigente», sin embargo, la autoridad convocada «no ha notificado el acto administrativo [que defina lo pertinente] (…) de la forma dispuesta en el artículo 4º del Acuerdo mencionado, esto es, “mediante fijación de listados en las Secretarías respectivas por el término de diez (10) días”». 2.2. Precisó que, « el Acuerdo No. 1242 del 8 de agosto del 2001 es obligatorio, por ser reglamentario de la ley estatutaria de administración de justicia, [por ello] la forma de notificación de los actos administrativos que decidan las actualizaciones de puntuaciones en el registro de elegibles prevista en el mencionado acuerdo, no puede ser suplida por otra forma de notificación». 2.3. Aseveró que, el 23 de mayo de 2024, el accionado le « negó la notificación del acto administrativo [extrañado]», argumentando que, el enteramiento de dichos actos de carácter particular, se debía realizar
notificación del acto administrativo [extrañado]», argumentando que, el enteramiento de dichos actos de carácter particular, se debía realizar «mediante (…) fijación, durante el término de (…) (5) días hábiles, en la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre (…) [y] a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co y en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo », de conformidad con el acuerdo que reguló la convocatoria. 2.4. Destacó que, «la notificación de los actos administrativos que deciden las solicitudes de actualización de puntaciones de los Registros de Elegibles TIENE UNA NORMA ESPECIAL, contenida en el Acuerdo No. 1242 del 8 de agosto del 2001, el cual se encuentra VIGENTE».Radicación no. 70001-22-14-000-2024-00128-01 3 2.5. En escrito posterior, indicó que «el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre en su informe no probó que notificó los actos administrativos deciden las solicitudes de reclasificación mediante su fijación, “en la secretaría del respectivo consejo seccional”».
3. Por lo anterior, pretende que se ordene a la autoridad querellada «NOTIFICAR de la forma prevista en el artículo 4º del Acuerdo No. 1242 del 8 de agosto del 2001, (…) [el] acto administrativo que decida la solicitud de actualización de mi puntación del registro de elegibles».
II. RESPUESTA RECIBIDA El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre explicó que «en
agosto del 2001, (…) [el] acto administrativo que decida la solicitud de actualización de mi puntación del registro de elegibles».
II. RESPUESTA RECIBIDA El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre explicó que «en materia de concurso de méritos y especialmente en lo atinente a la reclasificación, nos sujetamos a las reglas planteadas en el acuerdo CSJSUA14-177 del 6 de octubre de 2017 pues tal figura, se establece como una etapa adicional en el proceso de selección, aplicable a todos los aspirantes que no hayan logrado posesión en propiedad por cuenta del mismo concurso».
Expuso que, las notificaciones de todos los actos de carácter particular y concreto que se dicten en desarrollo del proceso de selección, se deben realizar «mediante su fijación, durante el término de cinco (5) días hábiles, en la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. De igual manera se informará a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co y en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo». Negrilla fuera de texto. Agregó que, «la solicitud de actualización de inscripción (…) fue decidida mediante resolución CSJSUR24-181 del 22 de marzo de 2024, notificada mediante su fijación en la página web de la Rama Judicial, micrositio del Consejo Seccional de la Judicatura».Radicación no. 70001-22-14-000-2024-00128-01 4 Finalmente, informó que, de la forma previamente indicada, realizaron el enteramiento de las resoluciones por medio de las cuales se
la Judicatura».Radicación no. 70001-22-14-000-2024-00128-01 4 Finalmente, informó que, de la forma previamente indicada, realizaron el enteramiento de las resoluciones por medio de las cuales se pronunciaron respecto de las solicitudes de reclasificación elevadas por el gestor en los años 2022 y 2023 «por ello, extraña que en esta oportunidad el accionante pretenda que la notificación se realice de forma diferente a lo que reglamentariamente se viene realizando».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, pues coligió que, el disenso sobre la presunta indebida notificación de la Resolución CSJSUR24-181 del 22 de marzo de 2024, que decidió sobre la actualización del listado de elegibles, debe «ventilarse ante el fallador natural, que no es otro que el juez contencioso administrativo».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpuso el promotor, para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que, «la falta de notificación de los actos administrativos no es causal de nulidad de los mismos, y tampoco se pueden demandar los actos administrativos que se desconocen. Y en este caso, la supuesta Resolución CSJSUR24-181 del 22 de marzo de 2024 mencionada en la sentencia de instancia, jamás [le] ha sido notificada».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque de las circunstancias señaladas por el memorialista, no se puede colegir actualmente la amenaza
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque de las circunstancias señaladas por el memorialista, no se puede colegir actualmente la amenaza o vulneración de la prerrogativa esencial invocada, como pasa a explicarse.
2. En efecto, el gestor acudió a la presente salvaguarda, cuestionando la presunta falta de notificación del acto administrativo porRadicación no. 70001-22-14-000-2024-00128-01 5 medio del cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre analizó la solicitud de reclasificación por el formulada, con ocasión del « concurso de méritos convocado por el Acuerdo CSJSUA17-177 del 6 de octubre de 2017». 2.1. Sin embargo, escrutado el material probatorio adosado al expediente, se advierte que, mediante Resolución CSJSUR24-181 del 22 de marzo de 2024, la autoridad encartada se pronunció respecto de las peticiones de reclasificación del « año 2023», incluyendo la del promotor, decisión que fue notificada el 1 de abril de 2024, mediante fijación en la página web de la Rama Judicial -micrositio de ese Consejo Seccional-1. 2.2. En ese contexto, resulta evidente que, la omisión denunciada por el actor no se configuró, pues antes de la interposición de la tutela -22 de mayo de 20242, el querellado realizó el acto de enteramiento, de manera que, no se observa la trasgresión de la garantía esencial invocada a través de este mecanismo. 2.2. Ahora bien, si lo que reprocha el libelista, es la forma prevista
manera que, no se observa la trasgresión de la garantía esencial invocada a través de este mecanismo. 2.2. Ahora bien, si lo que reprocha el libelista, es la forma prevista en el Acuerdo CSJSUA17-177 del 6 de octubre de 2017 para realizar las notificaciones de los actos administrativos de carácter particular, deberá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ejercer la acción establecida por el legislador para controvertir esa actuación3. Dicha situación refuerza la inviabilidad de la tutela, pues en virtud de su carácter residual y subsidiario, no puede ser usada por las partes como una herramienta adicional a las existentes.
VI. DECISIÓN. 1 https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-de-sucre/reclasificacion32 Archivo «02ActaReparto», expediente digital. 3 Previo cumplimiento de los requisitos exigidos para ello.Radicación no. 70001-22-14-000-2024-00128-01
6 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte
Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)