CSJ - STC8843-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC8843-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC8843-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02724-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Herrera Alonso contra la Sala Civil Familia d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al se vinculó al Juzgado Civil Circuito de Santa Rosa de Cabal, y fueron citadas las partes e intervinientes en la acción popular constitucional n° 666823103-001-2024-00304-00.
ANTECEDENTES
1. Gerardo Herrera Alonso promovió acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, dentro del trámite de segunda instancia de la acc ión popular n.° 666823103001-2024-00304-00, que instauró contra Droguerías
Drosalud.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02724-00
2 Afirmó, en síntesis, que el Tribunal no efectuó control de legalidad y permitió que su acción popular continuara sin representante judicial que garantizara su defensa y promoviera los recursos correspondientes. También cuestionó que, a su juicio, no se hubiera acreditado en debida forma el impedimento manifestado por los magistrados que integraban la Sala llamada a conocer del asunto.
Con fundamento en lo anterior, solic itó que se
cuestionó que, a su juicio, no se hubiera acreditado en debida forma el impedimento manifestado por los magistrados que integraban la Sala llamada a conocer del asunto.
Con fundamento en lo anterior, solic itó que se concediera el amparo de pobreza en este trámite constitucional y que se designara como abogada de pobre a la Defensora del Pueblo, Iris Marín.
Igualmente, pidió dejar sin efecto lo actuado desde el fallo de primera instancia emitido en la acción popular, para que se ordenara a la Defensoría del Pueblo o a la Procuraduría Delegada para acciones populares representarlo en dicho proceso y, de ser el caso, apelar la decisión que resultara contraria a sus intereses. También reclamó que se acreditara en derecho el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal.
2. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso la notificación a la autoridad accionada, se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y se citó a las parte s e intervinientes de la acción popular para que ejercieran su derecho de defensa.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02724-00
3 En auto de 22 de mayo de 2026 se escindió la actuación y se ordenó remitir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira lo relacionado con los hechos y pretensiones dirigidos contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Conjuez de la Sala Civil Familia d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, hizo un recuento de
dirigidos contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Conjuez de la Sala Civil Familia d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en la acción popular que motiva la queja constitucional, y remitió el link para consultar el expediente.
2. El Juzgado Civil Circuito de Santa Rosa de Cabal contestó que, no ha existido violación alguna a los derechos fundamentales del señor Gerardo Herrera con las decisiones adoptadas en el trámite de la acción popular 2024-00304.
3. La Procuraduría General de la Nación respondió que en la acción popular n° 2024 -00304-00 se encuentra vinculado el Ministerio Publico de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, en ese sentido los derechos cuya protección pretende el accionante a través de la presente acción de tutela ya están siendo objeto de análisis dentro del referido proceso, lo cual genera una duplicidad de mecanismos judiciales.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02724-00
4
4. La Defensoría del Pueblo pidió su desvinculación por falta de legitimación toda vez que, las pretensiones de la accionante se dirigen contra una autoridad judicial, sin que aparezca demostrado o definido la form a en que la entidad haya amenazado o puesto en peligro los derechos fundamentales del accionante.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
La inconformidad que corresponde resolver se contrae a establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró el derecho fundamental
fundamentales del accionante.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
La inconformidad que corresponde resolver se contrae a establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Gerardo Herrera Alonso durante el trámite de segunda instancia de la acción popular n.° 666823103-001-2024-00304-00.
El accionante atribuye la lesión a tres circunstancias. Primero, que el Tribunal no habría realizado control de legalidad frente a la ausencia de apoderado judicial que lo representara en la acción popular. Segundo, que esa falta de representación habría impedido la interposición o adecuada sustentación de los recursos procedentes contra las decisiones adoptadas en ese trámite. Tercero, que no se habría acreditado en derecho el impedimento manifestado por los magistrados inicialmente llamados a resolver la apelación.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02724-00
5
Con base en ello pretende que se invalide lo actuado desde la sentencia de primera instancia y que se disponga su representación por la Defensoría del Pueblo o por la Procuraduría Delegada para acciones populares. Adicionalmente, pide que en esta tutela se le conceda amparo de pobreza y se le designe como abogada a la Defensora del Pueblo.
2. Actuaciones relevantes del proceso cuestionado.
Examinado el enlace contentivo de la acción popular instaurada por Gerardo Herrera Alonso contra Droguerías Drosalud, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que adoptará la Sala:
2.1. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de
instaurada por Gerardo Herrera Alonso contra Droguerías Drosalud, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que adoptará la Sala:
2.1. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, luego de adelantar las etapas propias de dicho trámite, profirió sentencia el 8 de agosto de 2025, mediante la cual negó las pretensiones de la acción popular.
2.2. La anterior decisión fue recurrida únicamente por la coadyuvante del actor popular, Cotty Morales Caamaño.
2.3. El 16 de diciembre de 2025, los magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira manifestaron impedimento para conocer delRadicación No. 11001-02-03-000-2026-02724-00
6 proceso, con fundamento en el numeral 7 del artículo 141 del Código General del Proceso. El impedimento fue aceptado por el conjuez designado, mediante auto de 20 de enero de 2026.
2.4. El 29 de enero de 2026, el conjuez, en calidad de magistrado ponente, admitió el recurso de apelación formulado por la coadyu vante y ordenó correr el traslado previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
2.5. Ante la falta de sustentación de la recurrente, el 13 de febrero de 2026 se declaró desierto el recurso de apelación. 2.6. La apelante, inconforme con lo resuelto, f ormuló recurso de reposición y, en subsidio, súplica. Esos mecanismos fueron negados el 3 de marzo de 2026.
apelación. 2.6. La apelante, inconforme con lo resuelto, f ormuló recurso de reposición y, en subsidio, súplica. Esos mecanismos fueron negados el 3 de marzo de 2026.
2.7. Finalmente, mediante oficio n.° 343 de 9 de marzo de 2026, la actuación fue devuelta al juzgado de origen.
3. Improcedencia del amparo en el caso concreto.
3.1. La acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional. Por ello, antes de habilitar el estudio de fondo, corresponde verificar que el interesado haya acudido oportunamente a los mecanismos ordinarios de defensa d isponibles ante el juez natural, que hubiera expuesto allí la inconformidad constitucionalRadicación No. 11001-02-03-000-2026-02724-00
7 cuando ello era posible y que no pretenda convertir el amparo en un mecanismo paralelo o sustitutivo del proceso judicial.
En este asunto, ese presupuesto no se satisface.
El actor no dem ostró que la nulidad en el trámite hubiera sido puesta a consideración del Tribunal accionado. En efecto, sus primeras pretensiones se dirigen a obtener la invalidez de la sentencia de primera instancia, así como la designación de un representante judicial por parte de la Defensoría del Pueblo o de la Procurad uría Delegada para acciones populares. Sin embargo, en el expediente no aparece que Gerardo Herrera Alonso lo hubiera solicitado ante el Tribunal durante el trámite de segunda instancia.
Ahora, si Gerardo Herrera Alonso consideraba que debía disponerse la intervención de la Defensoría del Pueblo
aparece que Gerardo Herrera Alonso lo hubiera solicitado ante el Tribunal durante el trámite de segunda instancia.
Ahora, si Gerardo Herrera Alonso consideraba que debía disponerse la intervención de la Defensoría del Pueblo o de la Procuraduría Delegada para acciones populares, o que existía una irregularidad relacionada con la declaración de deserción de la apelación , debió plantearlo ante el juez natural y a través de las herramient as procesales pertinentes.
3.2. Bajo ese panorama, el amparo resulta improcedente. La tutela no puede emplearse para formular por primera vez solicitudes de nulidad o representación judicial que no fueron propuestos ante el tribunal, ni para controvertir indirectamente una decisión que declaróRadicación No. 11001-02-03-000-2026-02724-00
8 desierto un recurso interpuesto por una persona distinta al accionante.
4. Razonabilidad del auto que aceptó los impedimentos manifestados por los magistrados de la
Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
4.1. Síntesis del auto de 20 de enero de 2026.
Mediante auto de 20 de enero de 2026, el conjuez Jorge Iván Betancur González resolvió el impedimento manifestado por la totalidad de los magistrados que integran la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para conocer de la impugnación formulada dentro de la acción popular promovida por Gerardo Herrera, con coadyuvancia de Cotty Morales Caamaño y otro, contra Dropopular S.A.S., procedente del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, radicado n.° 66682310300120240030403.
acción popular promovida por Gerardo Herrera, con coadyuvancia de Cotty Morales Caamaño y otro, contra Dropopular S.A.S., procedente del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, radicado n.° 66682310300120240030403.
El conjuez indicó que actuaba con fundamento en el artículo 144 del Código General del Proceso y que debía resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados de la Sala Civil Familia. La causal invocada fue la prevista en el numeral 7 del artículo 141 del mismo estatuto, relativa a la existencia de denuncia p enal o disciplinaria formulada por alguna de las partes, suRadicación No. 11001-02-03-000-2026-02724-00
9 representante o apoderado contra el juez, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia y que el denunciado se encuentre vinculado a la investigación.
Como soporte fáctico, el auto señaló que el 30 de septiembre de 2025 se notificó la decisión de apertura de investigación disciplinaria contra los cuatro magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del radicado n.° 11001080200020240037300. Esa investigación tuvo origen en una queja formulada por la coadyuvante Cotty Morales Caamaño por una supuesta mora en el trámite de otras acciones populares.
Con apoyo en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el conjuez recordó que la administración de justicia es función pública, que sus decisiones deben ser independientes y que los jueces solo están sometidos al
Con apoyo en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el conjuez recordó que la administración de justicia es función pública, que sus decisiones deben ser independientes y que los jueces solo están sometidos al imperio de la ley. A partir de esa premisa, pre cisó que las causales de impedimento y recusación buscan asegurar el principio de imparcialidad y garantizar a las partes, terceros e intervinientes transparencia en la resolución de los asuntos sometidos a conocimiento judicial.
Concluyó, entonces, que l a situación fáctica expuesta por los magistrados coincidía con los presupuestos de la causal invocada y, por ello, aceptó el impedimento propuesto, los separó del conocimiento de la impugnación de la acciónRadicación No. 11001-02-03-000-2026-02724-00
10 popular y dispuso que la Sala de Conjueces design ada resolviera de fondo el asunto.
4.2. Razonabilidad de la decisión.
El auto de 20 de enero de 2026 se muestra razonable desde la perspectiva constitucional, porque no aceptó el impedimento a partir de una afirmación genérica o subjetiva de los magistrados, sino sobre la verificación de un supuesto normativo concreto previsto en el numeral 7 del artículo 141 del Código General del Proceso.
En efecto, la providencia identificó tres elementos relevantes para configurar la causal. Primero, la exist encia de una queja disciplinaria promovida por una interviniente del proceso, esto es, la coadyuvante Cotty Morales Caamaño. Segundo, que esa actuación disciplinaria no se refería al proceso popular objeto de la impugnación, sino a una
de una queja disciplinaria promovida por una interviniente del proceso, esto es, la coadyuvante Cotty Morales Caamaño. Segundo, que esa actuación disciplinaria no se refería al proceso popular objeto de la impugnación, sino a una supuesta mora en el trámite de otras acciones populares. Tercero, que la autoridad disciplinaria había notificado apertura de investigación contra los cuatro magistrados de la Sala Civil Familia, lo que permitía tener por satisfecho el requisito de vinculación a la investigación.
La aceptación del impedimento también resulta coherente con la finalidad de las causales de separación del conocimiento judicial. La providencia no se limitó a constatar una situación formal, sino que la conectó con la necesidadRadicación No. 11001-02-03-000-2026-02724-00
11 de preservar la impar cialidad y la apariencia de independencia del juez, garantías que adquieren especial importancia cuando una de las intervinientes del proceso promovió una actuación disciplinaria contra quienes debían resolver la impugnación.
Tampoco se advierte arbitrariedad en la motivación. El auto individualizó la causal aplicable, describió el hecho que la activaba, precisó la actuación disciplinaria correspondiente, explicó la relación de esa circunstancia con los principios de independencia e imparcialidad judicial y adoptó una consecuencia procesal compatible con el Código General del Proceso.
Por tanto, aun si el accionante afirma que el impedimento no fue acreditado «en derecho », el auto cuestionado contiene una justificación factual y normativa suficiente. En consecuencia, no se advierte que la aceptación de los impedimentos constituya una decisión caprichosa,
impedimento no fue acreditado «en derecho », el auto cuestionado contiene una justificación factual y normativa suficiente. En consecuencia, no se advierte que la aceptación de los impedimentos constituya una decisión caprichosa, inmotivada o lesiva del debido proceso. Por el contrario, aparece como una respuesta razonable frente a la necesidad de preservar la transparencia de la se gunda instancia de la acción popular.
5. Otras consideraciones.
5.1. En cuanto a la petición relacionada con que se conceda amparo de pobreza en esta tutela y se nombre comoRadicación No. 11001-02-03-000-2026-02724-00
12 abogada de pobre a la Defensora del Pueblo, Iris Marín, debe indicarse que, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela p uede ser ejercida por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto.
Sin embargo, si el solicitante considera que debe ser representado por un apoderado judicial, nada impide que acuda directamente a un abogado, a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y requiera el respectivo acompañamiento judicial.
5.2. Por último, no es procedente que la Corte des igne un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo, porque el convocante no se encuentra en situación de desamparo o indefensión, como lo dispone el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991 para que la entidad intervenga en esta solicitud.
6. Conclusión.
convocante no se encuentra en situación de desamparo o indefensión, como lo dispone el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991 para que la entidad intervenga en esta solicitud.
6. Conclusión.
En suma, el amparo debe negarse , de un lado, por la improcedencia del estudio de la nulidad alegada dada la incuria del actor, así como, del otro, por la razonabilidad de la decisión que resolvió el impedimento propuesto por los magistrados del tribunal accionado.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02724-00
13
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Gerardo Herrera Alonso contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial Pereira.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: E7CB05A96FD215E3278C96FB73D0DD92D751F755B521B0071E1BF638DF3D0CEC Documento generado en 2026-05-29