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CSJ - STC8844-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8844-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC8844-2024 Radicación n.° 15693-22-08-000-2024-00097-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 24 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Nubia Magdalena Rodríguez Correa contra el Juzgados Tercero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Duitama, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo n° 2022-00175.

ANTECEDENTES

1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, pres untamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. En síntesis, expuso que funge como apoderada judicial del extremo pasivo en el juicio materia de controversia, el cual cursa en el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, que mediante auto del 9 deRad. n° 15693-22-08-000-2024-00097-01 2 noviembre de 2022, notificado al día siguiente a través de estado electrónico, fijó para el 9 de febrero de 2023 la realización de la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, decisión cuyo

2 noviembre de 2022, notificado al día siguiente a través de estado electrónico, fijó para el 9 de febrero de 2023 la realización de la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, decisión cuyo contenido no pudo conocer en su totalidad, ya que «las plataformas se encontraban tal vez en mantenimiento o tenían y tiene fallas». Indicó que, pese a estar incapacitada, el día señalado solicitó en dos ocasiones el link para conectarse a la diligencia de manera remota; sin embargo, el despacho nunca contestó los correos enviados y llevó a cabo la audiencia sin su presencia y la de su mandante, sancionándolos a cada uno con 5 salarios mínimos legales mensuales por su inasistencia. Aseveró que, como en el acta que levantó la juez del conocimiento no precisó que las partes ausentes contaban con el termino de 3 días para allegar las justificaciones de su inasistencia, presentó incidente de nulidad, que dicha funcionaria rechazó el 15 de febrero de esa misma anualidad, resolución que recurrió sin suerte por medio de los recursos de reposición y apelación, oportunidad que aprovechó para allegar la incapacidad médica que excusaba su no comparecencia, puesto que aquella no repuso su decisión y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de dicha urbe, al desatar la alzada, confirmó lo decidido el 24 de mayo de los corrientes, sin que ninguna de tales autoridades valorara el documento aportado. Sostiene que las instancias judiciales accionadas con lo resuelto

confirmó lo decidido el 24 de mayo de los corrientes, sin que ninguna de tales autoridades valorara el documento aportado. Sostiene que las instancias judiciales accionadas con lo resuelto incurrieron en vía de hecho, dado que le dieron prevalencia a las formas y no al derecho sustancial, desconociendo lo acaecido en el litigio.

3. Por lo tanto, pretende que se anule la actuación surtida el 9 de febrero de 2023 dentro de la ejecución debatida, para que se ordene al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama rehacer la misma con su presencia y la de su poderdante.Rad. n° 15693-22-08-000-2024-00097-01

3

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama dijo atenerse a las actuaciones que desplegó en la contienda criticada.

2. Edwin Ronal Sepúlveda Moreno, demandante en el juicio cuestionado, se opuso al auxilio reclamado, por cuanto «no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la profesional de derecho, pues la actuaciones judiciales han sido debidamente notificadas y conforme lo prevé el CGP».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó la solicitud de amparo, con fundamento en que «las decisiones censuradas no infringen disposiciones legales y no pueden ser consideradas arbitrarias », pues «resultan ser objetivas, razonadas y fundadas, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de

«resultan ser objetivas, razonadas y fundadas, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues la decisión de la autoridad accionada, no atenta contra los derechos fundamentales de la demandante y no van en contravía de la ley». IMPUGNACIÓN La presentó la gestora , para insistir en los argumentos del libelo inicial.

CONSIDERACIONES

1. Conforme con la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan losRad. n° 15693-22-08-000-2024-00097-01 4 artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

2. En el presente caso, observa la Sala que la accionante se

amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

2. En el presente caso, observa la Sala que la accionante se queja de las providencias proferidas el 15 de febrero y 13 de julio de 2023 y 24 de mayo del año en curso por los Juzgados Primero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Duitama, respectivamente, por medio de las cuales se resolvió, en su orden, rechazar de plano el incidente de nulidad propuesto por la interesada, no reponer esa decisión y confirmar aquella resolución, dentro del proceso ejecutivo singular n° 2022-00175 , pues en su criterio, dichos despachos judiciales incurrieron en exceso de ritual manifiesto, al dar mayor importancia a las formalidades que a las garantías procesales que le asisten como apoderada del demandado.

3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normatividad y precedente aplicable y su cotejo con la información extractada del expediente allegado por las referidas autoridades, la Sala ratificará el fallo de primera instancia, en la medida en que la última de las determinaciones reprochadas, a la cual se circunscribirá el examen en esta instancia por ser la decisión que zanjó las inconformidades que ahora expone la tutelante por esta vía, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad queRad. n° 15693-22-08-000-2024-00097-01 5 conlleve su desautorización, puesto que los argumentos en que se sustenta están razonadamente fundamentados, sin que se aprecie en ellos una

5 conlleve su desautorización, puesto que los argumentos en que se sustenta están razonadamente fundamentados, sin que se aprecie en ellos una desviación o arbitrariedad susceptible de ser corregida en este escenario especial, aunado a que la querellante actuó con desidia en la defensa de sus derechos, como pasa a explicarse. 3.1. Razonabilidad Al auscultar dicha resolución, se observa que la juez de segundo grado reprochada, para solventar la apelación interpuesta por la promotora, luego de hacer unos breves comentarios acerca del régimen de las nulidades, se adentró en el estudio de los reparos expuestos por la recurrente, en los siguientes términos: (…) desde ya infiere esta judicatura que la nulidad abanderada por la hoy apelante no satisface los presupuestos legales para su proposición, pues como acertadamente lo estimó en su oportunidad el A-quo , la nulidad formulada ni siquiera hizo alusión sucinta o “de paso” a uno o varios de los supuestos de hecho enlistados en el artículo 133 del C.G.P., dado que únicamente puso de presente que “las plataformas de la rama judicial no están en óptimas para la verificación de autos y fechas de audiencias”, sin efectuar razonamiento alguno tendiente a relacionar la irregularidad del acto con alguna de las causales normadas, y menos la forma como el devenir procesal tachado, tuvo la virtualidad de trasgredir el debido proceso a su poderdante. De lo anterior, fácilmente se extracta que la solicitud de nulidad resultó

alguna de las causales normadas, y menos la forma como el devenir procesal tachado, tuvo la virtualidad de trasgredir el debido proceso a su poderdante. De lo anterior, fácilmente se extracta que la solicitud de nulidad resultó genérica al solo manifestar de manera abstracta e imprecisa la violación al debido proceso, lo que no satisface en lo más mínimo la carga argumentativa que le compete al litigante promotor, esto es, señalando la causal legal y las razones de hecho y de derecho que le sirven de base a su alegación, ello, en aras de avizorar como la nulidad se adecúa al supuesto de la norma, habida cuenta que de relevar de esa carga procesal a la parte promotora en nulidad, el principio de especificidad que guía el curso de la nulidad carecería de todo sentido jurídico. Con todo lo anterior, no podía ser otra la decisión que la de rechazar de plano la nulidad alegada, como sanamente lo acogió en su criterio la célula judicial de conocimiento, si se tiene en cuenta que expresamente el inciso final del artículo 135 del C.G.P. asigna tal consecuencia en los siguientes términos: “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo (…)”. Se concluye entonces, que solo pueden proponerse las nulidades contempladas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso, es decir, sobre los hechos y por las razones expresamente contempladas en la ley; noRad. n° 15693-22-08-000-2024-00097-01 6 obstante, también se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el inciso final del artículo 29 Superior, por violación del debido

6 obstante, también se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el inciso final del artículo 29 Superior, por violación del debido proceso, que no es el caso de autos. Así que, como puede verse, brota sin dificultad que era totalmente acertado rechazar de plano la solicitud de nulidad; razón por la cual se confirmará el auto impugnado. Acto seguido, se ocupó de la inconformidad expresada por la inconforme frente a la multa que le fue impuesta, bajo los argumentos que se detallan a continuación: (…) esta Juzgadora de instancia estima oportuno precisar que frente a los reparos propuestos contra la multa impuesta con fundamento en el numeral 4 del artículo 372 C.G.P., tampoco están llamados a prosperar, toda vez que de la revisión de las piezas procesales, se extracta lo siguiente: - Sea lo primero indicar que mediante auto fechado a 9 de noviembre de 2022 se convocó a las partes y apoderados para celebrar de forma concentrada audiencia presencial el día 9 de febrero de 2023 a las 2:00 p.m. - La apoderada judicial del extremo accionado el día de la audiencia, hacia la 1:10 p.m. solicitó “link” de conexión para la audiencia, petición que reiteró en esa misma oportunidad cerca de las 2:36 p.m. manifestando textualmente: “DE FORMA COMEDIDA SOLICITO EL MOTIVO POR EL CUAL NO ENVIARON LINK PARA PODER ENTRAR A LA AUDIENCIA PROGRAMADA PARA EL DIA DE HOY, YA QUE ESTO VA EN CONTRA

FORMA COMEDIDA SOLICITO EL MOTIVO POR EL CUAL NO ENVIARON LINK PARA PODER ENTRAR A LA AUDIENCIA PROGRAMADA PARA EL DIA DE HOY, YA QUE ESTO VA EN CONTRA DEL DEBIDO PROCESO DEL SEÑOR DEMANDADO AGRADEZCO SU CONTESTACIÓN A LA PRESENTE”. - Con ocasión del agendamiento referido, el día 9 de febrero de 2023 a la hora señalada, se instaló y desarrolló la diligencia, sin que la parte demandada y su apoderada comparecieran, de ahí la sanción pecuniaria impuesta. Teniendo en cuenta el panorama esbozado, este Juzgado encuentra que no es de recibo lo alegado por la impugnante, en lo que toca con la presunta trasgresión del derecho al debido proceso tras no conceder el término de tres días para allegar justificación por inasistencia a la audiencia, pues dicho término no debe ser concedido por el Funcionario Judicial, puesto que el mismo inciso 3 del numeral 3 del artículo 372 del C.G.P. confiere ese plazo legal sin condicionarlo a formalidad o acto procesal alguno a cargo del despacho y/o de la contraparte. Por lo anterior, salta a la vista que, si la profesional del derecho pretendía incorporar justificación alguna que la exonerara de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias que conlleva la inasistencia a la audiencia, debió proceder de conformidad por derecho propio a adelantar la gestión pertinente, como en su momento lo hizo su poderdante, cuestión esta última que estará sujeta a la valoración que en su oportunidad le asigne el

audiencia, debió proceder de conformidad por derecho propio a adelantar la gestión pertinente, como en su momento lo hizo su poderdante, cuestión esta última que estará sujeta a la valoración que en su oportunidad le asigne el Juzgador de instancia.Rad. n° 15693-22-08-000-2024-00097-01 7 Agregó al respecto, que: Ahora bien, en punto al acceso de la audiencia por medios virtuales, refulge la notoria desidia con que actuó la promotora de la alzada, esto, si se tiene en cuenta que desde el 9 de noviembre de 2022 el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama anunció que la audiencia programada para el 9 de febrero de 2023 sería evacuada de manera presencial, con el objeto de garantizar y salvaguardar la inmediación de la prueba, posibilidad que se encuentra autorizada por el inciso 3 del artículo 7 de la Ley 2213 de 2022. En armonía con lo anterior, y aun si en gracia de discusión se adoptara el argumento de la censora referente a que solicitó el vínculo de acceso virtual a la audiencia sin que el despacho atendiera lo solicitado, vulnerando en su sentir el derecho al debido proceso; lo cierto es que dicha manifestación pudo ser elevada ante el despacho con bastante antelación y no minutos antes al inicio de la audiencia como obró la apoderada, aspecto que incluso se torna más reprochable si se tiene en cuenta que el agendamiento de la audiencia fue efectuado y puesto en conocimiento de las partes con al menos 3 meses de anticipación. Finalmente, en lo que atañe a la incapacidad médica aducida por la

más reprochable si se tiene en cuenta que el agendamiento de la audiencia fue efectuado y puesto en conocimiento de las partes con al menos 3 meses de anticipación. Finalmente, en lo que atañe a la incapacidad médica aducida por la tutelante por «Gastroenteritis Bacteriana», expedida el 7 de febrero de 2023, la falladora secundaria razonó que: (…) esta togada observa con extrañeza la pasividad adoptada por la litigante al no presentar la misma ante el estrado judicial donde se surte la causa judicial, pues a no dudarlo, si la representante judicial del demandado GENARO BELTRAN LOPEZ MALDONADO se encontraba en imposibilidad de salud para atender la audiencia, no se entiende el motivo por el cual no solicitó, bien sea el aplazamiento de la misma conforme al inciso 2 del numeral 3 del artículo 372 del C.G.P., ora la justificación dentro de los 3 días siguientes a la realización de la audiencia, dejando precluir tales oportunidades sin gestionar lo pertinente a sabiendas de las consecuencias jurídicosancionatorias que acarrea la inasistencia a las audiencia fijadas1. Conforme con ello, la determinación criticada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho , comoquiera que el juzgado del circuito reprochado respaldó el rechazo de plano del incidente de nulidad propuesto por la accionante con apoyo en la normatividad que gobierna el caso y con sujeción a una valoración

plano del incidente de nulidad propuesto por la accionante con apoyo en la normatividad que gobierna el caso y con sujeción a una valoración 1 Archivo digital: 02ResuelveApelacionConfirma.pdf, expediente allegado.Rad. n° 15693-22-08-000-2024-00097-01 8 adecuada y respetable de la encuadernación debatida, al constatar que la peticionaria no esgrimió puntualmente una causal para sustentar su solicitud de anulación, solo manifestó que se le había desconocido el debido proceso por no haberse consignado acotación alguna en el acta de la audiencia efectuada el 9 de febrero de 2023 sobre el plazo para presentar excusa de su inasistencia a dicha diligencia, supuesto que no se enmarca en ninguno de los motivos de invalidación consagrados en el canon 133 del estatuto procesal. Así las cosas, como no se evidencia yerro alguno en la providencia dictada por el ad-quem, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de la impulsora frente a los razonamientos expuestos por la falladora secundaria acusada, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar

situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC1663-2024 y STC4027-2024). 3.2. Incuria De otro lado, aunque el día en que se llevó a cabo la audiencia referida la convocante peticionó el envió del enlace para conectarseRad. n° 15693-22-08-000-2024-00097-01 9 remotamente a la misma, dicha solicitud era inviable porque la vista pública se convocó previamente de manera presencial. Además, como bien lo anotó la falladora de segundo grado censurada, no era obligación de la juez del conocimiento consignar en la respectiva acta algún comentario acerca de la oportunidad que tenían los ausentes a la diligencia para excusar su inasistencia, pues esa circunstancia está consagrada en el inciso tercero del numeral del artículo 372 del Código General del Proceso, de suerte que dilapidó la oportunidad para

ausentes a la diligencia para excusar su inasistencia, pues esa circunstancia está consagrada en el inciso tercero del numeral del artículo 372 del Código General del Proceso, de suerte que dilapidó la oportunidad para allegar la incapacidad médica que aportó con los remedios horizontal y vertical que interpuso contra el auto que rechazó el incidente de nulidad que propuso al interior de la ejecución objeto de crítica. Es más, con fundamento en ella pudo suplicar el aplazamiento de la audiencia, conforme con lo previsto en el inciso segundo del numeral y canon antes citado, teniendo en cuentan que fue expedida el 7 de febrero de 2023, lo que tampoco hizo. Así mismo, si bien la impugnante manifiesta que no pudo conocer el texto de la providencia que convocó a la referida diligencia y, por ende, saber de primera mano que esta se realizaría de manera presencial, ya que la página Web de la Rama Judicial presentaba inconvenientes, lo cierto es que no hay prueba en el expediente de la causa censurada que acredite que ella pidió al juzgado municipal copia de la señalada decisión, con sustento en esa situación, máxime cuando entre la notificación del proveído que fijó fecha para la evacuación de la audiencia y el día en que esta se efectuó transcurrieron casi 3 meses, tiempo suficiente para haberse enterado de la modalidad en que aquella se realizaría. Por tanto, si la gestora contó con medios de defensa judiciales

idóneos y eficaces para evitar o conjurar las consecuencias pecuniarias queRad. n° 15693-22-08-000-2024-00097-01 10 le trajo su inasistencia a la audiencia efectuada el 9 de febrero de 2023 dentro del juicio debatido, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales no ejercidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC307-2021, reiterada en la STC1248-2024 y la STC66592024, entre otras).

Puntualizando que:

pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC307-2021, reiterada en la STC1248-2024 y la STC66592024, entre otras).

Puntualizando que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286-2014, citada en la STC1232024 y la STC3698-2024, entre otras).

4. Así las cosas, como se anticipó, se impone respaldar el fallo impugnado, pero por los motivos esgrimidos en precedencia.Rad. n° 15693-22-08-000-2024-00097-01

11 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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