CSJ - STC8845-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8845-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8845-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00210-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo de 13 de febrero de 2024 dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela promovida por Ramón Antonio Escobar Benavides contra la Sala de Casación Laboral del esta Corte, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el litigio con radicado n° 83394.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se extrae que el accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia de casación que definió su asunto (6 jun. 2023), para que, en su lugar, se emita un nuevo veredicto acorde a sus intereses.
En sustento, adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión en el que persiguió la declaratoria de una relación laboral como instructor de La Escuela de Instrucción Aeronáutica . Señaló que sus pretensionesRadicación n° 11001-02-04-000-2024-00210-01 fueron despachadas desfavorablemente en ambas instancias, razón por la que interpuso casación que también fracasó (6 jun. 2023). De esta última determinación derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que la magistratura erró en la interpretación de las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales
De esta última determinación derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que la magistratura erró en la interpretación de las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales relativas al caso concreto, en especial, cuestionó que no se motivara sobre los presupuestos axiológicos que definían la relación laboral.
2. Las autoridades convocadas allegaron el link del expediente acusado, hicieron un relato del trámite surtido y defendieron la respectiva legalidad. La Escuela de Instrucción Aeronáutica -demandada en la disputa laboralse opuso a la prosperidad del resguardo.
3. La primera instancia negó el amparo tras considerar razonable la decisión acusada.
4. El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES La denegación del amparo será confirmada porque la providencia cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la autoridad accionada, situación que impide a esta sede constitucional invadir la órbita del juez natural de la causa. En efecto, para tomar la decisión que se reprocha la magistratura inició por destacar la inobservancia de los requisitos de técnica en la 2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00210-01 interposición del remedio extraordinario; no obstante, desentrañó la real intención del casacionista tendiente a revocar las sentencias que negaron sus pretensiones. En seguida se refirió a los elementos del «contrato de trabajo»
interposición del remedio extraordinario; no obstante, desentrañó la real intención del casacionista tendiente a revocar las sentencias que negaron sus pretensiones. En seguida se refirió a los elementos del «contrato de trabajo» consagrados en el artículo 23 del Código sustantivo del Trabajo y distinguió dicho convenio del de «prestación de servicios» . Relievó que fuese la «subordinación» el elemento diferenciador entre esas tipologías contractuales y la definió como «un poder de sujeción jurídica y material entre dos personas». Lo anterior lo soportó en la sentencia CSJ SL, 1 jul. 1994, rad. 6258. Posteriormente enfatizó en que «[p]ara configurar la existencia del contrato de trabajo, no es indispensable la demostración plena de los tres elementos mencionados, pues pensarlo así, haría ilusoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual, basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el vínculo laboral se presuma». Luego recordó que, si bien el contrato de prestación de servicios estaba caracterizado por la independencia de contratista (CSJ SL31262021), lo cierto era que en esa clase convenios no estaban vedadas las instrucciones o directrices relativas a la ejecución del servicio (CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 40121). De allí razonó que: «(...) es totalmente factible que, en función de una adecuada coordinación, se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Sin embargo, dichas
«(...) es totalmente factible que, en función de una adecuada coordinación, se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Sin embargo, dichas acciones no pueden en modo alguno desbordar su finalidad al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (CSJ SL2885-2019). En ese sentido, la corporación ha precisado que corresponde analizar las particularidades fácticas de cada caso con el fin de establecer si están acreditados los elementos configurativos de la subordinación, y para ello es esencial el análisis de la naturaleza de la labor y el conjunto de circunstancias en que esta se desarrolla (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35201 y CSJ SL2885-2019).» 3Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00210-01 Sobre esa línea argumentativa se refirió al caso de los docentes de hora cátedra y precisó: «Esto es relevante en el caso de los docentes de hora cátedra, pues la jurisprudencia de la Corte ha adoctrinado de forma pacífica y uniforme que «es de la esencia de la contratación de los servicios de enseñanza de docentes hora cátedra que su trabajo sea subordinado» (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38182). Lo anterior se suma a estrictas pautas legales y jurisprudenciales que imperativamente determinan la vinculación de aquellos por contrato de trabajo,
Lo anterior se suma a estrictas pautas legales y jurisprudenciales que imperativamente determinan la vinculación de aquellos por contrato de trabajo, salvo casos excepcionales en los que ello puede darse a través de contratos civiles de prestación de servicios cuando la relación está desprovista de subordinación.» Respecto del caso concreto relievó que: «(...) al revisar las pruebas allegadas al plenario, [se] concluyó que aun cuando se activó la presunción legal del artículo 24 del CST, la accionada logró desvirtuarla, comoquiera que se pudo establecer que el recurrente laboraba para la empresa Satena como auxiliar de vuelo , actividad que le exigía dedicación exclusiva y disponibilidad completa de tiempo, de modo que si solo prestaba el servicio en las horas libres, entonces ello demostraba que no cumplía con un horario de trabajo para la enjuiciada.» Luego llamó la atención en la falta de esfuerzo del demandante por desvirtuar dicho argumento en su recurso, aunque esa fue la tesis central que adoptó el tribunal para desatar la alzada. En ese orden concluyó que, para el caso concreto, no se configuraran los tres elementos consagrados en el artículo 23 ibidem. También destacó que, si bien era cierto que «una persona puede tener varios contratos de trabajo con diferentes empleadores, en este caso ello no pudo ocurrir porque, se insiste, la ocupación de auxiliar de vuelo en Satena le impedía estar subordinado a otra empresa». De otro lado, se refirió al interrogatorio del demandante y relievó que en él «no emerge afirmación puntual que realizara las actividades
ello no pudo ocurrir porque, se insiste, la ocupación de auxiliar de vuelo en Satena le impedía estar subordinado a otra empresa». De otro lado, se refirió al interrogatorio del demandante y relievó que en él «no emerge afirmación puntual que realizara las actividades 4Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00210-01 ante el demandando «con autonomía» como lo afirmó el colegiado, pero no por ello se desquicia la conclusión, pue sí dijo que durante el tiempo que reclama el contrato con el demandando, también trabajaba con Satena como auxiliar de vuelo». Finalmente, y contrario a lo denunciado por el tutelante, la Sala de casación accionada se refirió a los extremos temporales de la relación laboral del libelista y la forma en la que esa circunstancia influyó en el caso concreto. Específicamente indicó: «Ahora, es cierto que en el ataque aduce la censura que el contrato con Satena solo perduró hasta 2002, mientras que con la EIA Ltda. estuvo hasta 2014 . Este argumento lo basa en lo acaecido en «la fijación del litigio», en el interrogatorio rendido por él mismo, y en el testimonio de Luis Armando Angulo. Indirectamente, también alude al correo electrónico del folio 167. Pues bien, el acta de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio (f.° 185) solo muestra que, en la etapa de la fijación del litigio, el juzgado dispuso que aquel consistía en «determinar si entre la sociedad demandada y el actor existió un contrato
excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio (f.° 185) solo muestra que, en la etapa de la fijación del litigio, el juzgado dispuso que aquel consistía en «determinar si entre la sociedad demandada y el actor existió un contrato laboral en virtud del principio de la primacía de la realidad, desde el 9 de mayo de 1996 hasta el 27 de junio de 2014 […]». De ninguna manera se estableció allí, como un hecho probado, que el vínculo con la demandada perdurara hasta 2014, ni mucho menos, que el que tuvo con Satena perduró solo hasta 2002.» Fíjese entonces que la decisión de no casar la sentencia del tribunal no obedeció al capricho de la magistratura querellada, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto, en particular, porque el accionante no acreditó a cabalidad los elementos axiológicos del contrato laboral cuya declaración judicial persiguió; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de 5Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00210-01 las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales
las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). En definitiva, como quiera que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala 6Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00210-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO
DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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