CSJ - STC8846-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8846-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC8846-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00966-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 28 de mayo de 2024, en la acción de tutela formulada por César Andrés Castañeda Mora contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Central Bogotá, la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bogotá – CPMSBOG–, la EPS Suramericana SA y demás intervinientes en el proceso penal con radicado n° 2015-02309.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, mediante apoderado judicial invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00966-01
Manifestó que el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá lo condenó mediante sentencia de 5 de octubre de 2021 a 96 meses de prisión, por el delito de «acto sexual violento », decisión que en sede de apelación confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el
Bogotá lo condenó mediante sentencia de 5 de octubre de 2021 a 96 meses de prisión, por el delito de «acto sexual violento », decisión que en sede de apelación confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el 15 de febrero de 2022. Agregó que actualmente está en trámite el recurso extraordinario de casación. Afirmó que se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario La Modelo de Bogotá y debido a sus condiciones de salud, solicitó el 11 de agosto de 2023 la prisión domiciliaria por enfermedad grave, postulación negada por el Juzgado de conocimiento en providencia de 22 de agosto siguiente, la cual fue posteriormente anulada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de octubre de 2023. Sostuvo que el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá profirió un nuevo pronunciamiento el 14 de noviembre de 2023, negando la solicitud de prisión domiciliaria, decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el 18 de marzo de 2024. Adujo que el Juzgado de conocimiento en la providencia de 14 de noviembre de 2024, copió y pegó la decisión anterior que había sido anulada en segunda instancia, para responder una petición posterior, incurriendo de esa manera en una falta de motivación, sumado al defecto procedimental absoluto en que incurrió el Tribunal, al confirmar ese pronunciamiento.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos los pronunciamientos cuestionados.
2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00966-01
pronunciamiento.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos los pronunciamientos cuestionados.
2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00966-01
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá expuso que, mediante providencia de 18 de marzo de 2024 confirmó la decisión que negó la solicitud de prisión domiciliaria y no declaró la nulidad del auto apelado, al considerar que en esta oportunidad el Juzgado de primera instancia sí se refirió puntualmente al concepto médico que emitió José Rodolfo Muñoz Herazo sobre el diagnóstico, la gravedad y la incompatibilidad de la enfermedad huérfana que sufre el condenado con la vida en reclusión.
Sostuvo que, aunque la fundamentación de las providencias proferidas por el Juzgado de conocimiento fue similar, en la última existió suficiente motivación y, por eso, esa Corporación consideró que había lugar a emitir un pronunciamiento de fondo.
2. El Instituto Nacional de Medicina Legal solicitó su declarar la improcedencia de la acción por inexistencia a la vulneración de los derechos invocados; además, refirió que ese Instituto no registra en sus bases de datos información relacionada con el actor.
3. ESP Suramericana SA indicó que, César Andrés Castañeda Mora fue atendido por medicina general el 8 de febrero de 2024 en la IPS Usaquén, a quien se le ordenó cita con especialista en hematología para control de su diagnóstico de enfermedad de Von Willebrand.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
fue atendido por medicina general el 8 de febrero de 2024 en la IPS Usaquén, a quien se le ordenó cita con especialista en hematología para control de su diagnóstico de enfermedad de Von Willebrand. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo constitucional, al determinar que las decisiones proferidas por el Juzgado Cincuenta y Cuatro 3Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00966-01 Penal de Cocimiento de Bogotá, y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, resultaban razonables y debidamente motivadas, sin que se evidenciara la configuración de algún defecto de procedencia de la acción contra providencias judiciales. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, adujo que el a quo constitucional efectuó un equivocado análisis del caso, al partir de planteamientos que no tienen relación con lo expuesto en la tutela y no hacer referencia a las irregularidades advertidas. Agregó que, «nada se dijo en relación con la similitud de las decisiones (una de ellas declarada nula) a través de la cual se negó el pedimento de prisión domiciliaria de grave enfermedad, y que fuera ignorado por el juez de segunda instancia, pues ello era el punto angular de la solicitud de amparo, inquietud que no fue resuelta» (…).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de
instancia, pues ello era el punto angular de la solicitud de amparo, inquietud que no fue resuelta» (…).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a 4Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00966-01 intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. La queja constitucional. 2.1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, César Andrés Castañeda Mora cuestiona las decisiones proferidas por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, a través de las cuales negó la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave que formuló el 11 de agosto de
2023. Su inconformidad radica, según expone, en la falta de motivación y el defecto procedimental absoluto en el que incurrieron las autoridades accionadas en sus pronunciamientos. 2.2. De manera preliminar se indica que el análisis de la presente solicitud de protección constitucional se circunscribirá a la providencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de marzo de 2024, en
accionadas en sus pronunciamientos. 2.2. De manera preliminar se indica que el análisis de la presente solicitud de protección constitucional se circunscribirá a la providencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de marzo de 2024, en razón a que la determinación de primera instancia fue sometida al escrutinio de dicha Corporación a través del recurso de apelación, de manera que no resulta admisible una confrontación similar, « so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ. STC14012-2015, reiterada en STC4694-2022 y STC2780-2023).
3. La decisión cuestionada. 3.1. Analizada la inconformidad del reclamante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas
5Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00966-01 por el Tribunal accionado en la decisión objeto de estudio, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.2. Luego de efectuar un recuento de los antecedentes procesales del caso, l a Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá refirió como problemas jurídicos planteados por el recurrente, determinar si había lugar a cuestionar la legitimidad de la actuación y a analizar si la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito respecto a la prisión domiciliaria por enfermedad grave, era jurídicamente correcta. Enseguida, expuso:
a cuestionar la legitimidad de la actuación y a analizar si la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito respecto a la prisión domiciliaria por enfermedad grave, era jurídicamente correcta. Enseguida, expuso:
La situación es esta: el juzgado analizó las experticias que ha aportado el condenado y determinó que, con base en estas, no es posible determinar un riesgo vital concreto para el condenado que le impida cumplir su condena en el establecimiento de prisión. La defensa controvierte tal decisión, pues el juzgado simplemente reiteró las motivaciones que tuvo en cuenta para negar el sustituto en las providencias del 11 de noviembre de 202[3] y del 22 de agosto de 2023, sin valorar la nueva pericia que aportó. Además, no tuvo en cuenta que la enfermedad que padece Carlos Andrés es catalogada como huérfana, que actualmente es sintomático y que tiene pendiente valoraciones para determinar si padece de hemofilia tipo A y el subtipo de Von Willembrand, máxime cuando no está recibiendo atención médica especializada para el tratamiento de un diagnóstico grave que pone en riesgo su vida.
En primer lugar, debe ponerse de presente que, como lo expuso en la reseña de la actuación procesal surtida, ante esta Corporación ya se ha discutido y ha sido objeto de decisión, la procedencia de la medida sustitutiva de la pena de prisión orientada a garantizar la vida y la salud de César Andrés. En consecuencia, es necesario aclarar que la presente decisión sólo se referirá a aspectos fácticos y jurídicos nuevos, que no se hayan alegado con
En consecuencia, es necesario aclarar que la presente decisión sólo se referirá a aspectos fácticos y jurídicos nuevos, que no se hayan alegado con anterioridad, ni se les haya dado respuesta en la providencia mencionada. En segundo lugar, aunque el recurrente solicitó la nulidad del auto del 14 de noviembre de 2023, porque este hace referencia a las decisiones anteriores en las que el juzgado fallador le negó la prisión domiciliaria por enfermedad grave, el Tribunal observa que, a diferencia de esta providencia, en aquella se refirió puntualmente al concepto médico que emitió José Rodolfo Muñoz Herazo sobre el diagnóstico, gravedad e incompatibilidad de la enfermedad huérfana que sufre el condenado con la vida en reclusión y, con base en este y la historia clínica del condenado, consideró que no existe un riesgo grave y cierto que impida el cumplimiento de la pena en prisión (se destaca). 6Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00966-01 En ese orden, consideró que, si bien la fundamentación de las providencias de 22 de agosto y 14 de noviembre de 2023 era similar, en la última existió suficiente motivación, y pese a que el defensor del condenado manifestó que el Juzgado no se refirió a aspectos relevantes, bastaba leer esa decisión para constatar que halló acreditada la gravedad del padecimiento que sufre el solicitante, sin embargo, la negativa se fundamentó en que no consideró que en el nuevo dictamen aportado se haya puesto de presente el riesgo cierto que le implicaba la vida en prisión y, además, porque emitió órdenes
el solicitante, sin embargo, la negativa se fundamentó en que no consideró que en el nuevo dictamen aportado se haya puesto de presente el riesgo cierto que le implicaba la vida en prisión y, además, porque emitió órdenes con el fin de que las autoridades competentes garantizaran el tratamiento médico requerido y que lo valorara el Instituto Nacional de Medicina Legal. Así, estableció que se trataba de una providencia válida y había lugar a emitir un pronunciamiento de fondo. Al respecto, destacó En este orden, la defensa presentó la experticia del médico especialista en Antropología y Medicina Forense, José Rodolfo Muñoz Herazo, que conceptuó que el acusado sufre de la enfermedad de Von Willebrand Tipo II, esta es un trastorno del sangrado que impide la correcta coagulación de la sangre. Sin embargo, se desconoce el subtipo que padece y si se trata de Hemofilia Tipo A, puesto que no ha sido posible que lo remitan al especialista en hematología desde que está privado de la libertad. Además, aunque en el momento de su diagnóstico César Andrés no había presentado síntomas, cuando se realizó su valoración -20 de junio de 2023era sintomático porque venía presentando sangrado gingival al lavarse los dientes, orinas al parecer hematúricas, dolor e inflamación que se auto resuelve de articulaciones grandes y equimosis en diferentes partes del cuerpo. Tal padecimiento, según el especialista, es incompatible con la vida en reclusión, por las siguientes razones: ij) no es posible garantizarle la atención médica especializada necesaria para tratar su patología. Esto ha generado el deterioro de su estado de salud desde que está privado de la libertad; ii) al estar
reclusión, por las siguientes razones: ij) no es posible garantizarle la atención médica especializada necesaria para tratar su patología. Esto ha generado el deterioro de su estado de salud desde que está privado de la libertad; ii) al estar recluido, está en riesgo inminente de ser sujeto de trauma y, en consecuencia, de presentar sangrado masivo que no es susceptible de ser controlado en la atención inicial de urgencias que brinda el centro de reclusión; iii) actualmente no está recibiendo el tratamiento que requiere, pues, aunque el médico general del INPEC le prescribió ácido tranexámico de forma aislada, no ha podido comprar el insumo ni tiene controles médicos a pesar de que tiene E.P.S. y no tiene acceso a los exámenes especializados que requiere. 7Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00966-01 Posteriormente, advirtió que César Andrés Castañeda Mora fue diagnosticado con una enfermedad huérfana que es grave y crónica, sin embargo, la gravedad de su situación no había sido determinada, comoquiera que no había accedido a los exámenes de laboratorio y atención médica especializada que requería para establecer el subtipo que padece y si se trababa de Hemofilia Tipo A. Asimismo, refirió que desde inicios de 2023 el sentenciado comenzó a presentar síntomas de la enfermedad, pero durante el tiempo en prisión no mostró ningún evento en el que su vida se haya visto comprometida por las dificultades de coagulación que padece. Destacó que, según la valoración médica, la incompatibilidad grave
a presentar síntomas de la enfermedad, pero durante el tiempo en prisión no mostró ningún evento en el que su vida se haya visto comprometida por las dificultades de coagulación que padece. Destacó que, según la valoración médica, la incompatibilidad grave de salud con la vida en reclusión, se fundamentó en que no había recibido el tratamiento especializado requerido y, en que, en caso de que presentara un sangrado profuso, el establecimiento carcelario no contara con los médicos para controlarlo, por lo que su vida estaría en riesgo. Asimismo, explicó: (…) [L]a jurisprudencia de las altas cortes se ha referido al requisito de que el estado de salud grave sea incompatible con la vida en internación carcelaria y ha reiterado que “la detención domiciliaria no resulta procedente por la simple denominación del padecimiento de salud como grave, sino que está referido a la condición física del procesado debido a un estado grave por enfermedad que impida su reclusión en el centro carcelario pues de permanecer allí se pondría en riesgo inminente su integridad física o su vida.” Bajo ese panorama, el Tribunal encuentra que es cierto que César Andrés no ha sido completamente diagnosticado ni ha recibido el tratamiento médico y farmacológico; sin embargo, esta situación no ha derivado en un riesgo inminente para su salud, pues, aunque presenta síntomas relacionados con la enfermedad diagnosticada, estos no comportan una inusitada gravedad y de ello da cuenta, no solamente la descripción de las afecciones que realizó el médico que lo valoró, sino también el hecho de que, hasta el momento, no ha 8Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00966-01
ello da cuenta, no solamente la descripción de las afecciones que realizó el médico que lo valoró, sino también el hecho de que, hasta el momento, no ha 8Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00966-01 presentado ningún episodio relacionado con los problemas coagulación derivados de su padecimiento, que hayan requerido atención médica prioritaria o de urgencias. Además, en la decisión recurrida, el juzgado de primera instancia les advirtió a la USPEC y a la Dirección del centro carcelario que deberán facilitar y proporcionar todo el tratamiento médico adecuado y específico para sobrellevar la enfermedad que lo aqueja. A lo anterior, el tribunal adicionará la orden a esas entidades, al área de sanidad de establecimiento de reclusión, a Sura E.P.S. y al INPEC de que, a la mayor brevedad posible, programen, autoricen y remitan al condenado a la práctica de los exámenes diagnósticos que necesita para determinar el subtipo de la enfermedad Von Willebrand Tipo II y si este se asimila a la Hemofilia Tipo A y le prescriban y garanticen el acceso al tratamiento médico y farmacológico que determinen sus médicos tratantes. De otra parte, el médico especialista también fundamentó la conclusión sobre la incompatibilidad de la vida en reclusión con la enfermedad de César Andrés, en la eventualidad de que este sufra un trauma que le genere un sangrado profuso, ante el cual, el área de sanidad del establecimiento penitenciario no estaría en capacidad de atenderlo y esto implica un alto riesgo vital. Al respecto, la sala observa que le asiste razón al despacho fallador, dado que
establecimiento penitenciario no estaría en capacidad de atenderlo y esto implica un alto riesgo vital. Al respecto, la sala observa que le asiste razón al despacho fallador, dado que tal afirmación se deriva de la especulación de que cualquier herida pueda derivar en la muerte del condenado, pero esta no encuentra sustento en su historia clínica, debido a que no se ha presentado ningún evento de hemorragia desde que está privado de la libertad (subrayas de esta Sala). 3.3. Bajo esa línea concluyó que, aunque la enfermedad padecida por el sentenciado es grave, no era incompatible con el cumplimiento de la pena en prisión. En ese orden, resolvió no declarar la nulidad de la providencia apelada y la adicionó en el sentido de ordenar a la USPEC, la Dirección y al Área de Sanidad del Centro Penitenciario y Carcelario de Ubaté, a Sura EPS y al INPEC que, en el marco de sus competencias programaran, autorizaran y remitieran al condenado a la práctica de los exámenes diagnósticos que necesitaba para determinar el subtipo de la enfermedad Von Willebrand Tipo IT y si este se asimilaba a la Hemofilia Tipo A y le prescribieran y garantizaran el acceso al tratamiento médico y farmacológico que determinaran los médicos tratantes. 9Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00966-01
4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.
Para la Sala, la decisión proferida por la autoridad accionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,
4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.
Para la Sala, la decisión proferida por la autoridad accionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, estuvo fundamentada en la norma aplicable al caso, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de esta Corporación, las cuales le permitieron establecer que, si bien se allegó el concepto médico del especialista que conceptuó que César Andrés Castañeda Mora padece una enfermedad huérfana, se desconocía el subtipo y si se trataba de Hemofilia Tipo A, comoquiera que no ha accedido a los exámenes de laboratorio y atención médica especializada requerida, como tampoco que haya presentado algún episodio relacionado con los problemas coagulación derivados de su padecimiento que hayan requerido atención médica prioritaria.
5. De la ausencia de vulneración alegada. 5.1. Expuestas así las cosas, n o se evidencia desafuero manifiesto que revele el defecto sustantivo alegado por César Andrés Castañeda Mora, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como tercera instancia a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias, máxime cuando
el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como tercera instancia a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias, máxime cuando los argumentos expuestos a través de este mecanismo se asimilan a los planteados por vía ordinaria. 10Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00966-01 Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades. (STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). 5.2. Esta Corporación en asuntos similares ha señalado que, «independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, memorada en STC3373-2023)». (STC259-2024).
6. Ahora bien, en relación con lo manifestado por el accionante sobre la similitud de las decisiones proferidas por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, a pesar de que la primera fue anulada, resulta
6. Ahora bien, en relación con lo manifestado por el accionante sobre la similitud de las decisiones proferidas por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, a pesar de que la primera fue anulada, resulta oportuno destacar que el Tribunal en su decisión explicó que, aunque la fundamentación de las providencias del a quo había sido similar, en la de 14 de noviembre de 2023 existió suficiente motivación, por lo que resultaba procedente emitir un pronunciamiento de fondo y solo sobre los aspectos jurídicos y fácticos nuevos, que no habían sido alegados previamente, ni se les hubiera dado respuesta.
7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 11Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00966-01 República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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