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CSJ - STC8846-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8846-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC8846-2026

Radicación n.º 15001-22-13-000-2026-00062-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de abril de 202 6 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Leider Santiago Salamanca Mojica instauró contra el Juzgado Primero de Familia y la Comisaria Primera de Familia, ambos de Tunja , extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 15001-31-10-001-202600055-00 y 0046-2024.

ANTECEDENTES

1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso en concordancia con el principio de legalidad» , con elRadicación n.º 15001-22-13-000-2026-00062-01 2 fin de que se «decretar la nulidad procesal de la audiencia realizada el día 23 de enero de 2026 en la Comisaria Primera de Familia de Tunja».

En compendio, adujo que la Comisaria convocada profirió resolución de medida de protección definitiva en su contra y a favor de Ludys Ivonne Martínez Borday, en la que se indicó que contra la misma procedía el recurso de apelación, el cual podía sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes; remedio que, en efecto, interpuso y sustentó

se indicó que contra la misma procedía el recurso de apelación, el cual podía sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes; remedio que, en efecto, interpuso y sustentó oportunamente dentro del término concedido (rad. 00462024, 23 en. 2026), alegando indebida valoración probatoria (28 en.).

El Juzgado Primero de Familia de dicha sede judicial confirmó tal decisión, indicando que el recurrente «simplemente plantea que no se efectuó la debida valoración de las pruebas presentadas, sin llegar a precisar en qué aspectos conculca la indebida valoración probatoria» (rad. 2026-00055, 23 feb.) . Asimismo, rechazó de plano el recurso de reposición formulado contra esa providencia, mediante el cual solicitó que se tuviera en cuenta la sustentación allegada, bajo el entendido de que la alzada debía sustentar se verbalmente en audiencia y no posteriormente por escrito (10 mar.).

Afirmó que con tales actuaciones se incurrió en vía de hecho, habida cuenta que el juzgador omitió considerar la sustentación presentada oportunamente y dejó de valorar los argumentos expuestos en ejercicio de su defensa, cuando, en su criterio, debió declarar la nulidad de lo actuado «por haberRadicación n.º 15001-22-13-000-2026-00062-01 3 sido concedido el recurso de apelación de forma errónea», en lugar de convalidar la providencia recurrida.

2.- El Juzgado Primero de Familia de Tunja efectuó el recuento de las actuaciones surtidas en el litigio cuestionado,

convalidar la providencia recurrida.

2.- El Juzgado Primero de Familia de Tunja efectuó el recuento de las actuaciones surtidas en el litigio cuestionado, y se opuso a la prosperidad del resguardo por inexistencia de vulneración.

La Comisaría Primera de Familia de la misma ciudad pregonó la inviabilidad del amparo, al sostener que actuó conforme al marco jurídico vigente y en ejercicio de las funciones constitucionales y legales orientadas a la protección de la familia, garantizand o en todo momento el derecho de defensa del libelista.

El Defensor de Familia Juzgados Centro Zonal Tunja 2 Defensor solicitó que, en el evento de advertirse un conflicto que involucre derechos de niños, niñas o adolescentes, se apliquen de manera prevalente las normas en materia de protección integral de esta población.

La Procuradora Treinta Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres con funciones en Tunja, solicitó revisar detalladamente las actuaciones de la Comisaría, porque si permitió sustentar la alzada por escrito dentro de los tres días siguientes a la providencia de 23 de enero de 2026 , la decisión del juzgado habría vulnerado las garantías fundamentales del accionante.Radicación n.º 15001-22-13-000-2026-00062-01 4

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Tunja denegó el resguardo, en razón a que «la providencia censurada se profirió con fundamento en un estudio adecuado de las pruebas que militan en el expediente

1.- El Tribunal Superior de Tunja denegó el resguardo, en razón a que «la providencia censurada se profirió con fundamento en un estudio adecuado de las pruebas que militan en el expediente administrativo y conforme a derecho» , y lo realmente pretend ido por el precursor es reabrir un debate clausurado e imponer su criterio, en tanto resultó adverso a sus intereses.

2.- El gestor impugnó resaltando que tanto la Comisaría accionada como el Juzgado convocado incurrieron en una contradicción respecto de la forma en que debía sustentarse el recurso de apelación, circunstancia que, en su criterio, transgredió su derecho de defensa y debido proceso.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anticipa la convalidación de lo proveído en la primera instancia , pero por las razones que a continuación se exponen.

1.1.- La legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial para el estudio de fondo de la solicitud de amparo, el cual debe acreditarse de manera adecuada por quien impulsa la acción.

Si bien, esta acción s upralegal, por su carácter informal, permite a cualquier persona acudir directamente ante el juez constitucional para solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales , también puedeRadicación n.º 15001-22-13-000-2026-00062-01 5 ejercerse a través de apoderado judicial. Sobre esto último , la Sala precisó y unificó su postura acerca de los requisitos que debe reunir el poder (CSJ STC10721 -2023), indicando que aquellos otorgados para actuar en otros procesos judiciales o administrativos, así como los mandatos

la Sala precisó y unificó su postura acerca de los requisitos que debe reunir el poder (CSJ STC10721 -2023), indicando que aquellos otorgados para actuar en otros procesos judiciales o administrativos, así como los mandatos generales para promover acciones de tutela, no habilitan al abogado para acudir ante la jurisdicción constitucional.

En tal sentido, el poder especial en materia de tutela debe otorgarse por escrito para una actuación concreta y por una sola vez , el cual, debe contener: i) la identificación del poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental cuya protección se solicita; y iv) el acto, la omisión, el proceso o la providencia que origina la controversia, de forma que permita determinar con claridad la situación fáctica que motiva el amparo.

De ahí que la omisión de cualquiera de estos elementos esenciales implique la falta de legitimación en la causa por activa, lo que conduce a la improcedencia de la acción de tutela (STC796-2026).

1.2.- En este caso, el poder aportado no reúne los requisitos del inciso 1° del artículo 74 del Código General del Proceso, esto es, «(…) En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados» -, norma aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992-. Al efecto, en este se consignó «LEIDER SANTIAGO SALAMANCA MOJICA (…) mediante el presente escrito confiero poder especial, amplio y suficiente

por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992-. Al efecto, en este se consignó «LEIDER SANTIAGO SALAMANCA MOJICA (…) mediante el presente escrito confiero poder especial, amplio y suficiente a favor del Doctor EDWIN YALIAN ALARCON AVILA, abogadoRadicación n.º 15001-22-13-000-2026-00062-01 6 debidamente inscrito (…), para que en mi nombre y representación inicie ACCION DE TUTELA por violación al debido proceso en contra de la COMISARIA PRIMERA DE FAMILIA DE TUNJA y JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA. Así mismo los hechos y pretensiones de la Acción de Tutela serán debidamente expuestos por mi apoderado en el momento de presentar la misma».

Sin embargo , no precisó «el acto, omisión, proceso y providencia que cuestiona, de manera que se explique o permita identificar e individualizar la situación fáctica concreta que origina la tutela», pese a que, en auto de 4 de mayo de 2025, se lo exhortó para que procediera en dicho sentido.

Al respecto, esta exigencia de incluir en el poder los datos para identificar el proceso y la actuación objeto de análisis es lo que permite a los falladores constitucionales identificar cuál es el objeto del mandato conferido y la voluntad del poderdante.

1.3En tales condiciones, ante la falta de legitimación en la causa por activa, resulta improcedente el estudio de fondo de las actuaciones cuestionadas.

2.- Como colofón, se acompañará la resolución recurrida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

fondo de las actuaciones cuestionadas.

2.- Como colofón, se acompañará la resolución recurrida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,Radicación n.º 15001-22-13-000-2026-00062-01 7 CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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