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CSJ - STC8847-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8847-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8847-2024 Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00330-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que Andrés Martínez promovió contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad y la Comisaría de Familia de Santo Tomas, extensiva al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - INMLCF e intervinientes en el proceso 08758-31-84-001-2023-00260-00.Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00330-01 2 ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó revocar el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, que confirmó la decisión

2 ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó revocar el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, que confirmó la decisión definitiva dentro del expediente VIF 08 de 2022 y, en su lugar, se profiera una nueva sentencia, luego de que se (i) incorpore al expediente las pruebas eliminadas por la Comisaría de Familia, (ii) se practiquen los medios de convicción ordenados y dejados de practicar, (iii) y, se rehaga la evaluación de la señora Luisa Molina por parte del INMLCF. Señaló, en síntesis, que contrajo matrimonio con la señora Luisa Molina (2017) con quien procreó a su hija menor de edad (2018). Como consecuencia de desavenencias e inconvenientes de violencia la pareja se separó (2019), por lo que suscribieron un acuerdo de alimentos y visitas (2021). A pesar de lo anterior, su excompañera dificultó la comunicación con la niña y en noviembre del año 2022 requirió medidas de protección ante la Comisaría de Santo Tomas, entidad que dio apertura al proceso VIF 068 de 2022 y accedió a decretarlas con carácter de provisionales (04 nov. 2022). Enterado de la determinación, solicitó su revocatoria (i) por haber proferido un auto sin motivación; (ii) por carecer de pruebas e indicios; (iii) y, por haber decretado medidas que no eran aplicables al caso. El pedimento no fue atendido por la autoridad. El 29 de noviembre y 15 de diciembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia en la cual el gestor presentó descargos y aportó pruebas, no

pedimento no fue atendido por la autoridad. El 29 de noviembre y 15 de diciembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia en la cual el gestor presentó descargos y aportó pruebas, no obstante, los elementos fueron eliminados de «manera arbitraria», sin serRadicación n.º 08001-22-13-000-2024-00330-01 3 valorados por la Comisaría de Familia, que ni siquiera los incluyó en el expediente; además, se levantó la medida que le impedía ver a su hija y se mantuvieron otras; y fueron practicados testimonios. Como medio de convicción fue tenido el examen psicológico que se realizó a la señora Luisa Molina por el INMLCF, el cual es incompleto pues no consideró medios que informaban que el promotor había sido víctima de violencia. El 24 de abril de 2023 sucedió la diligencia de fallo en la cual se impusieron medidas de protección de carácter definitivo. La determinación, siendo impugnada, fue confirmada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad (16 nov. 2023), el cual (i) pasó por alto las diversas violaciones al debido proceso; (ii) no realizó una valoración integral del material probatorio; (iii) y, no decretó las pruebas pedidas en la impugnación. 2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad relacionó el trámite y descartó la vulneración a garantías básicas. La Comisaría de Familia de Santo Tomas determinó las actuaciones a su cargo y destacó que el promotor participó activamente en las audiencias, quien no objetó las decisiones adoptadas en su momento. Así

La Comisaría de Familia de Santo Tomas determinó las actuaciones a su cargo y destacó que el promotor participó activamente en las audiencias, quien no objetó las decisiones adoptadas en su momento. Así concluyó que el quejoso ha recurrido en múltiples ocasiones a la acción de amparo con el fin de revivir etapas procesales culminadas. Luisa Molina señaló el escenario de violencia en las relaciones de pareja, las diligencias seguidas en la Comisaría de Familia y las distintas acciones de tutela impulsadas por el accionante. El INMLCF requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa.Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00330-01 4 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el resguardo al considerar que la providencia confutada es razonable. 4.- El gestor impugnó la sentencia e insistió en su planteamiento inicial.

CONSIDERACIONES

El fallo emitido por el Tribunal será ratificado; la providencia censurada corresponde a una interpretación correcta del problema, de acuerdo con las normas que gobiernan el asunto, lo cual excluye la intervención del juez constitucional. Tal y como se delimitó, mediante providencia del 16 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad resolvió el recurso de apelación frente a la decisión que adoptó la Comisaría de Familia de Santo Tomas, la cual declaró probados los hechos de violencia

de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad resolvió el recurso de apelación frente a la decisión que adoptó la Comisaría de Familia de Santo Tomas, la cual declaró probados los hechos de violencia contra la excompañera del promotor, por lo que le impuso medidas definitivas de protección. En dicha determinación, el juzgador del circuito, luego de las consideraciones generales del caso, centró su atención en los motivos de impugnación, los cuales, en lo medular, coinciden con los reproches expuestos en sede de tutela. Luego, analizó los medios de convicción adosados al trámite – descargos, videos, capturas de pantalla, informes del equipo psicosocial, informe del INMLCF, testimonios y declaraciones extrajuicio -, incluso los aportados en el escrito de apelación, los cuales confirmaban laRadicación n.º 08001-22-13-000-2024-00330-01 5 conclusión a la cual arribo la Comisaría de Familia, esto es, que el gestor utilizó expresiones amenazantes contra su excompañera. En la resolución, el fallador reconoció el contexto de violencia en el cual se desarrollaron las relaciones de pareja, sin desechar que las agresiones, en el pasado, habían sido mutuas. Tal análisis, descarta las acusaciones esgrimidas por el gestor, en el sentido de que el proveído es parcializado, con una indebida aplicación de la perspectiva de género, o que olvidó que también fue ofendido.

acusaciones esgrimidas por el gestor, en el sentido de que el proveído es parcializado, con una indebida aplicación de la perspectiva de género, o que olvidó que también fue ofendido. De esta manera, los defectos atribuidos a la providencia son inexistentes, ya que el juez del circuito aplicó las normas sustanciales pertinentes, siguió el procedimiento dispuesto en la Ley, valoró integralmente los medios de convicción y emitió su determinación. En verdad, el análisis que adelantó el funcionario y las inferencias a las cuales llegó no lucen como descabelladas, arbitrarias o antojadizas, lo cual descarta el cargo endilgado y excluye la intervención del juez de tutela, reservada exclusivamente para casos de probado capricho judicial. Debe memorarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC2096-2023). Por lo demás, cualquier censura contra el procedimiento seguido en la Comisaría de Familia de Santo Tomas debió proponerse en su escenario natural, a través de los mecanismos de protección que dispone el pleito y ante al juez natural de la causa, sin que sea viable acudir a esta senda

la Comisaría de Familia de Santo Tomas debió proponerse en su escenario natural, a través de los mecanismos de protección que dispone el pleito y ante al juez natural de la causa, sin que sea viable acudir a esta senda para recuperar oportunidades fenecidas o términos precluidos.Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00330-01 6 Por ello, la Corte ha considerado que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.» (CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021). Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación n.º 08001-22-13-000-2024-00330-01 7

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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