CSJ - STC8847-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8847-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC8847-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02629-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al que fue vinculada la Secretaría de esa sala especialidad.
ANTECEDENTES
El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición , presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Manifestó que presentó un derecho de petición el 13 de abril de 2026 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que no han contestado.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02629-00
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2. Con fundamento en es e hecho, solicitó ordenar al tribunal accionado resolver de fondo y de manera clara lo que pidió en su escrito.
3. Asumido el trámite, se admitió el amparo y se dispuso la notificación a los accionados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pidió se niegue el amparo constitucional, porque emitió respuesta clara, de fondo, oportuna y congruente a la solicitud elevada por Mario Restrepo, mediante oficio n° 007 de 17 de abril de 2026, que envió a su correo electrónico.
emitió respuesta clara, de fondo, oportuna y congruente a la solicitud elevada por Mario Restrepo, mediante oficio n° 007 de 17 de abril de 2026, que envió a su correo electrónico.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Considera el accionante que el tribunal demandado vulneró su derecho fundamental de petición, porque no ha contestado el escrito presentado el 13 de abril de 2026.
2. Del derecho de petición.
El derecho fundamental de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado mediante la Ley 1755 de 2015, estableció la posibilidad de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o anteRadicación No. 11001-02-03-000-2026-02629-00
3 los particulares «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», y como lo ha comprendido esta Sala, dicha garantía implica que la respuesta sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo requerido y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp.2014 -00053-01, reiterada en STC977-2020 y STC10499-2022, entre muchas otras).
3. Hechos relevantes.
3.1 En el asunto q ue ocupa la atención de la Sala , de acuerdo con los motivos de inconformidad del accionante, se observa que el 13 de abril de 2026 remitió un derecho de petición al correo institucional del tribunal accionado en el que, en síntesis, solicitó:
acuerdo con los motivos de inconformidad del accionante, se observa que el 13 de abril de 2026 remitió un derecho de petición al correo institucional del tribunal accionado en el que, en síntesis, solicitó:
- Información completa de las actuaciones adelantadas en ambas instancias , para no presentar acciones populares repetidas, así como la entrega de una certificación sobre los radicados donde aplicó el artículo 121
del Código General del Proceso.
- Compartir los enlaces de todas las acciones populares tramitadas desde 2010 al 2026, con indicación de los radicados, partes, así como las pretensiones, y en cuáles de ellos confirmó la decisión que los declaró terminados por desistimiento tácito.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02629-00
4 iii) Entregar copias digitales de las providencias en las que señaló y liquidó ag encias en derecho, y en general de todas las providencias proferidas en las acciones populares que tramitó durante ese período.
- Anotar los radicados completos de las acciones donde le hayan negado el desistimiento.
3.2 El Presidente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira contestó el derecho de petición mediante oficio n° 005 de 17 de abril de 2026, en los siguientes términos:
- Manifestó que, como demandante, debía tener los radicados de los procesos en los que actuó, y que podía tener acceso a los expedientes previa petición del respectivo enlace al correo institucional de la secretaría de la Sala
sscfper@cendoj.ramajudicial.gov.co. Siendo esa la carga mínima que debía asumir.
acceso a los expedientes previa petición del respectivo enlace al correo institucional de la secretaría de la Sala sscfper@cendoj.ramajudicial.gov.co. Siendo esa la carga mínima que debía asumir.
- Frente a la expedición de listados generales de proceso, certificaciones, copias masivas de autos que fijen y aprueben agencias en derecho, impedimentos, desistimientos tácitos y demás. Expuso que de acuerdo con el artículo 115 del Código General del Proceso , las certificaciones judiciales que podía expedir eran sobre la existencia de procesos, el estado de estos, la ejecutoria de las providencias judiciales, o de hechos ocurridos en presencia del funcionario de los que no exista constancia en el expediente, i nformación que no podía entregar medianteRadicación No. 11001-02-03-000-2026-02629-00
5 certificación, porque las actuaciones estaban en cada expediente.
Indicó que, como las acciones populares en las que intervino como accionante o en otra calidad habían sido devueltas al juzgado de origen, cualquier certificación, copia o información debí a ser pedida al respectivo despacho judicial.
Expuso que, la consulta de los procesos judiciales e ra de carácter público, por lo que podía ingresar a la página web de la Rama Judicial para verificar las decisiones proferidas y la trazabilidad de cada trámite, y solo bastaba tener el número de radicación correspondiente.
(iii) Señaló que, la vigilancia de los expedientes estaba a cargo de las partes e intervinientes , por lo que les correspondía identificar de manera clara y precisa el número
número de radicación correspondiente.
(iii) Señaló que, la vigilancia de los expedientes estaba a cargo de las partes e intervinientes , por lo que les correspondía identificar de manera clara y precisa el número de radicación, a fin de formular peticiones individuales y no genéricas. Igualmente, dijo que expediría las copias de l as providencias adoptadas en es a instancia, cuando fueran solicitadas de forma específica.
3.3 L a secretaría de la S ala accionada remitió la respuesta al correo electrónico informado para notificaciones por el convocante trabajoenequipoes2021@gmail.com. Comunicación que cuenta con acuse de recibo del «Vie 17/04/2026 2:46 pm », como se observa en la siguiente imagen;Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02629-00
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4. De la inexistencia de vulneración.
4.1. Efectuado el anterior recuento, la Sala no advierte la vulneración de l derecho fundamental invocado toda vez que la petición fue resuelta por la presidencia del tribunal accionado con oficio n° 005 del 17 de abril de 2026, inclusive antes de presentar esta acción constitucional -11 de mayo-, en la que le informó que podía acceder a los enlaces digitales de los expedientes y obtener copias, certificaciones y demás , efectuando la solicitud específica en cada asunto, respuesta que envió al correo indicado por el convocante para notificaciones.
De igual manera, señaló que en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1775 de 2011 , con oficio n°. 623 de 20 de abril de 2026, remitió el escrito a los Juzgados Civiles del
notificaciones.
De igual manera, señaló que en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1775 de 2011 , con oficio n°. 623 de 20 de abril de 2026, remitió el escrito a los Juzgados Civiles del Circuito y Promiscuos del Circuito de ese distrito judicial, por tratarse de un asunto de su competencia.
De lo expuesto se concluye que la presunta vulneración de derechos fundamentales no se configura. En efecto, como de manera reit erada lo ha sostenido esta Sala, en tales condiciones el amparo resulta improcedente, pues para que una acción de tutela esté llamada a prosperar no esRadicación No. 11001-02-03-000-2026-02629-00
7 suficiente con la sola afirmación del accionante acerca de la afectación de una prerrogativa constitucio nal. Se exige, por el contrario, el cumplimiento de determinados presupuestos, entre los cuales destaca, como el más elemental, la verificación cierta de un agravio, lesión o amenaza real sobre el derecho fundamental invocado, de tal entidad que haga necesaria la intervención inmediata del juez constitucional para conjurarlo. Así lo ha precisado la jurisprudencia al señalar que « el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulner ación que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de
intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulner ación que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC4412-2026).
Finalmente, no puede perderse de vista que, si el convocante manifiesta su inconformidad con el contenido de la respuesta otorgada al escrito radicado el 13 de abril de 2026, tal reparo no compromete el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Lo anterior es así porque esta garantía constitucional no comporta, de manera necesaria, la obligación de que la autoridad emita una contestación favorable a las pretensiones del solicitante, según lo ha aclarado esta Corporación al indicar que el derecho de petición se satisface con una respuesta oportuna,Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02629-00
8 de fondo y congruente, mas no con la aceptación de lo pedido (STC816-2026).
4. Conforme a lo anteriormente considerado, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el
promovida por Mario Restrepo contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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