CSJ - STC8848-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8848-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente STC8848-2020 Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00303-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Lilia Yolanda Pérez Pérez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo constitucional deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada en el proceso de reorganización empresarial de Carlos Andrés Porras Pérez, n° 2017-00306, en el que está reconocida como acreedora.Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00303-01
Fundamentó sus pretensiones en que el juzgado accionado está incurso en mora judicial, pues a la fecha no se ha pronunciado sobre el incidente presentado por el deudor en contra del secuestre Eliseo Ramírez, con el que se pretende su remoción porque ya no integra la lista de auxiliares de la justicia, así como respecto de la solicitud que en el mismo sentido radicó este auxiliar, en la que,
pretende su remoción porque ya no integra la lista de auxiliares de la justicia, así como respecto de la solicitud que en el mismo sentido radicó este auxiliar, en la que, adicionalmente, refirió sentir presiones del deudor que no tolera. Solicitó se ordene al despacho fustigado «(i) resolver el incidente presentado el 25 de junio del 2019, contra el señor ELISEO RAMIREZ quien tiene en custodia el inmueble que está a disposición del proceso de reorganización, (ii) resolver sobre la solitud de remoción presentada por el señor ELISEO RAMIREZ desde el 19 de julio del 2019 y (iii) nombrar un nuevo secuestre que se encuentre dentro de la lista auxiliares de la justicia establecida por el CSJ conforme al tipo, valor y ubicación del inmueble propiedad del deudor en reorganización».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito realizó en recuento detallado de las actuaciones y decisiones adoptadas en el proceso de reorganización, destacando que declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó de plano el trámite de reorganización, y que si bien posterior a esa fecha, 27 de septiembre de 2019, se ordenó en fallo de tutela reconocer y resolver los recursos presentados por Carlos Andrés Porras
2Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00303-01 Pérez contra esa decisión, con auto de 4 de agosto último adicionado el 6 de agosto siguiente decidió no reponer el auto
2Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00303-01 Pérez contra esa decisión, con auto de 4 de agosto último adicionado el 6 de agosto siguiente decidió no reponer el auto impugnado y negar la concesión de la alzada pedida en subsidio, por lo que actualmente la medida cautelar que pesa sobre el inmueble detentado por el secuestre se encuentra a disposición del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga y para el proceso ejecutivo hipotecario incoado por Luis Enrique Niño Rojas contra Carlos Andrés Porras Pérez.
2. Eliseo Ramírez expresó su inconformidad por las insistentes y reiteradas acciones de tutela que se han presentado por la misma razón, por lo cual solicitó se niegue el resguardo.
3. El Municipio de Bucaramanga y la sociedad refinancia SAS alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitaron su desvinculación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional negó el amparo constitucional, toda vez que la petición de la actora no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues las solicitudes sin resolver en que funda su reclamo constitucional bajo el supuesto de mora judicial datan de hace más un (1) año, y desde esa fecha ha sido evidente la inactividad de la tutelante para obtener respuesta. 3Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00303-01
LA IMPUGNACIÓN
desde esa fecha ha sido evidente la inactividad de la tutelante para obtener respuesta. 3Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00303-01 LA IMPUGNACIÓN Carlos Andrés Porras Pérez censuró el fallo proferido en segunda instancia, alegando que en el expediente sí existen memoriales radicados en donde él solicitó la remoción del secuestre Eliseo Ramírez, porque este ya no hace parte de la lista de auxiliares de la justicia, reiteró que el juzgado accionado es responsable de custodiar el inmueble y que no se ha dado cumplimiento al mandato del artículo 120 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-0002001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de
dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-0002001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 4Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00303-01
2. En el caso bajo estudio de entrada colige la Sala que la pretensión constitucional carece de vocación de prosperidad, pues actualmente las pretensiones de la accionante constituyen un hecho superado respecto del Juzgado accionado, lo que torna inoficiosa la intervención del juez constitucional.
En efecto, revisado el plenario consta que con auto del 4 de agosto de 2020 adicionado el 6 de los mismos mes y año, el juzgado accionado resolvió el recurso de reposición interpuesto frente al auto del 27 de septiembre de 2019 y dispuso no reponer la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el trámite de reorganización, ordenar la devolución de todos los procesos que fueron remitidos a ese despacho con el fin de que se integraran el trámite de reorganización y negó la concesión de la alzada interpuesta subsidiariamente. Por consecuencia, la medida cautelar de secuestro no está a disposición del estrado judicial accionado, sino del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga y para el proceso ejecutivo hipotecario incoado por Luis Enrique Niño Rojas contra Carlos Andrés Porras Pérez de donde, por sustracción de materia resulta
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga y para el proceso ejecutivo hipotecario incoado por Luis Enrique Niño Rojas contra Carlos Andrés Porras Pérez de donde, por sustracción de materia resulta innecesaria la decisión pretendida por la promotora. Así las cosas y comoquiera que cuando en el curso del trámite se supera la situación esgrimida por el tutelante como fundamento de su queja, por configurarse una carencia actual de objeto o hecho superado, se impone denegar el 5Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00303-01 amparo, ya que sí lo que se pretende por esta vía excepcional de alguna manera fue alcanzado, se torna innecesaria la intervención del juez constitucional e inoficiosa su decisión.
Al respecto, esta Corporación ha señalado: (…) de suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional […], por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no
fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales (subrayas fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01; CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27 febr. 2013, Rad. 00024-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la providencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. 6Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00303-01 Comuníquese por medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
7Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00303-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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