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CSJ - STC8848-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8848-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8848-2024 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01138-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 13 de Junio de 2024, en la acción de tutela que Luz Stella Fonseca Rosado promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad y las Fiscalías 15 Especializada contra Organizaciones Criminales de Bogotá y 103 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar y citados los intervinientes en el proceso penal nº 2022-00025.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, legalidad y «estricta tipicidad», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Manifestó que, en su contra se tramita el proceso penal por los delitos de concierto para delinquir agravado, contrato sin cumplimiento deRadicación No. 11001-02-04-000-2024-01138-01 los requisitos legales y peculado por apropiación derivado de hechos presuntamente ocurridos entre 2003 a 2006, por lo que, la Fiscalía 15 Especializada contra Organizaciones Criminales profirió en su contra

los requisitos legales y peculado por apropiación derivado de hechos presuntamente ocurridos entre 2003 a 2006, por lo que, la Fiscalía 15 Especializada contra Organizaciones Criminales profirió en su contra resolución de acusación de 29 de octubre de 2020, que confirmó la Fiscalía 103 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de octubre de 2021. Indicó que, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 dejó a disposición de las partes la resolución de acusación, la que fue objeto de nulidad por su apoderado en razón a la falta de competencia del Juzgado para conocer el proceso y la ausencia de análisis probatorio sobre los delitos atribuidos en la mencionada resolución, la que negó el Juzgado mencionado en la audiencia preparatoria de 26 de enero de 2023, decisión que recurrida en apelación confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 1º de marzo de 2024. Sostuvo que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho por defectos procedimental absoluto, fáctico, material sustantivo y proferir una decisión sin motivación, al desconocer el material probatorio que la exoneraría de responsabilidad, dar aplicación a normas inconstitucionales o inexistentes, además de desconocer lo dispuesto en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, incluir un agravante en un tipo penal «que no lo tiene» y porque hicieron una interpretación errónea de la tipificación para el delito de concierto para delinquir establecido en el artículo 340 de la Ley 600 de 2000.

porque hicieron una interpretación errónea de la tipificación para el delito de concierto para delinquir establecido en el artículo 340 de la Ley 600 de 2000.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declare la falta de competencia para el trámite del proceso de la Fiscalía 15 Especializada contra Organizaciones Criminales de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, y se determine «la inexistencia de

2Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01138-01 una circunstancia de agravación agregada» del delito de concierto para delinquir.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, informó que en providencia de 1º de marzo de 2024 confirmó el auto de 26 de enero de 2023 al considerar que la decisión proferida por el Juez de primer grado se ajusta al marco normativo de conformidad con la Ley 600 de 2000 en cuanto a la tipicidad y a la competencia de los accionados.

Agregó que, en cuanto a la pretensión de «impulsar una nulidad» esta fue resuelta en la providencia objeto de queja sin que vulnerara las garantías fundamentales de la accionada.

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, señaló que conoció el proceso penal que se adelanta contra la accionante en el que, en audiencia de 26 de enero de 2023 negó las solicitudes de nulidad presentadas por el apoderado de la aquí accionante y que, en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo Superior de la

accionante en el que, en audiencia de 26 de enero de 2023 negó las solicitudes de nulidad presentadas por el apoderado de la aquí accionante y que, en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura remitió el expediente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar para que avocara el conocimiento de la actuación.

3. La Fiscalía 103 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, indicó que el amparo no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial porque lo pretendido por la accionante fue debatido ante la Fiscalía General de la Nación y ante los jueces penales de conocimiento.

3Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01138-01

4. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, después de realizar un recuento de las actuaciones del proceso penal, manifestó que, posterior a avocar conocimiento programó para el 11 de julio de 2024 la audiencia preparatoria en tanto que, las nulidades propuestas por la defensa fueron resueltas y se encuentran en firme.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, declaró improcedente el amparo ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad, por cuanto, (...) El proceso penal que se surte en contra de la actora se encuentra en curso y, es al interior de aquel que la promotora debe procurar la admisión de sus hipótesis en las etapas procesales pertinentes o a través del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta. En efecto, al revisar los medios de convicción aportados al presente

hipótesis en las etapas procesales pertinentes o a través del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta. En efecto, al revisar los medios de convicción aportados al presente diligenciamiento, logra advertirse que en el proceso penal radicado 202200025, apenas se encuentra en curso el desarrollo de la audiencia preparatoria, en la que ni siquiera se ha emitido pronunciamiento sobre las solicitudes probatorias. Significa lo anterior, que se activan diferentes posibilidades dentro de la actuación penal para proponer la tesis que a bien tenga la parte interesada ante las autoridades jurisdiccionales, lo que implica que a Luz Stella Fonseca Rosado le subsisten diversos escenarios para ejercer la defensa de sus intereses». Agregó que en lo que concierne al reparo frente a la falta de competencia del funcionario judicial, «se tiene que dicho supuesto está contemplado en el numeral 1º del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, como causal de nulidad, figura jurídica que los sujetos procesales pueden proponer en cualquier estado de la actuación, conforme lo dispuesto en el artículo 308 de la disposición en cita. Ahora, no se desconoce que la parte actora ya hizo uso de dicha figura jurídica, pero ello no le impide que en posteriores espacios dé cuenta de su postulación, a saber, en los alegatos de conclusión e, incluso, en el eventual caso de proferirse una sentencia de carácter condenatorio, a través del recurso de apelación o eventualmente el extraordinario de casación».

en los alegatos de conclusión e, incluso, en el eventual caso de proferirse una sentencia de carácter condenatorio, a través del recurso de apelación o eventualmente el extraordinario de casación». 4Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01138-01 Indicó además, que «frente a los reparos dirigidos a la resolución de acusación, según los cuales, la Fiscalía desconoció la existencia de pruebas que desvirtúan los hechos «y que constituyen base fundamental para exonerar de responsabilidad» y, que hubo un deficiente análisis de la materialidad de las conductas punibles atribuidas e inadecuada inclusión de «un agravante en un tipo penal que no tiene» refiriéndose al delito de concierto para delinquir; son tópicos propios del debate que se tiene que dar al interior del juicio oral y público toda vez que recaen sobre la hipótesis factual atribuida a la acusada, su adecuación típica y acreditación de conductas punibles desde el plano probatorio». LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, insistiendo en los argumentos de su escrito inicial a los que agregó que, no resulta pertinente los argumentos expuestos por el a quo porque, «una vez agotadas las etapas de solicitud de nulidad , por falta de competencia, violación al debido proceso y al de la nulidad sin ser corregidas pese a existir, el proceso es ilegal y esas causales de nulidad invocadas y no aceptadas, de existir pasan a ser violaciones de derechos fundamentales no solo a nivel constitucional sino que además son garantía a los derechos humanos de las personas; si el juez como se señaló no es el competente para conocer de una actuación

y no aceptadas, de existir pasan a ser violaciones de derechos fundamentales no solo a nivel constitucional sino que además son garantía a los derechos humanos de las personas; si el juez como se señaló no es el competente para conocer de una actuación y pese a ello se abroga la competencia, la violación legal como causal de nulidad se convierte una causal que vulnera el principio de legalidad y es ah í5 donde el juez constitucional debe intervenir».

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento 5Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01138-01 legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. La queja.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luz Stella Fonseca Rosado acude a este mecanismo excepcional, en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con las decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 1º de marzo de 2024 y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, 26 de enero de 2023, a través de las cuales negaron las solicitudes

proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 1º de marzo de 2024 y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, 26 de enero de 2023, a través de las cuales negaron las solicitudes de nulidad y de falta de competencia en el proceso penal adelantado en su contra.

3. Caso concreto.

De manera preliminar se indica que el análisis de la presente solicitud de protección constitucional se limitará a la providencia del Tribunal Superior de 1º de marzo de 2024, en razón a que la determinación de primera instancia fue sometida al escrutinio de esa Corporación a través del recurso de apelación, de manera que no resulta admisible una confrontación similar, «so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ. STC14012-2015, STC11805-2021, reiterada en STC4694-2022 y STC2780-2023). 3.1 Analizados los fundamentos de la inconformidad de la accionante y las pruebas aportadas, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en la decisión cuestionada, indicó que Luz Stella Fonseca Rosado presentó solicitud de nulidad y declaración de 6Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01138-01 incompetencia con fundamento en la vulneración a los derechos de defensa, debido proceso y lo establecido en el inciso 2 del artículo 30 y 62 del Código Penal, que fue estudiada por el Juzgado 1º Penal del Circuito

incompetencia con fundamento en la vulneración a los derechos de defensa, debido proceso y lo establecido en el inciso 2 del artículo 30 y 62 del Código Penal, que fue estudiada por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Valledupar y negó de conformidad con lo establecido en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000 y en cuanto a lo anterior, señaló que, al momento en que se encuentren irregularidades procesales que deban ser sujeto de nulidad debe justificarse por la parte interesada la concurrencia de los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, y en relación con lo señalado encontró, (....) En lo que atañe a la solicitud elevada por la defensa 14 de la señora LUZ STELLA FONSECA ROSADO, se expuso sumariamente y se explicó por qué se cumple con cada principio, no obstante, al revisar detenidamente la argumentación ofrecida por el señor Defensor, se advierte que está realizando juicios sobre la materialidad de la conducta, y los elementos del tipo, aduciendo una ausencia de los mismos, exposición que desde ya se desechará porque dicho debate debe suscitarse en el marco de la audiencia pública del juzgamiento, cuando se presenten los alegatos de cierre respectivo ». (Se destaca) En relación con los reparos expuestos en cuanto a la tipicidad y elementos de juicio que presuntamente no se evidenciaron en la resolución de acusación, refirió, (…) De conformidad con el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, se cumplen

En relación con los reparos expuestos en cuanto a la tipicidad y elementos de juicio que presuntamente no se evidenciaron en la resolución de acusación, refirió, (…) De conformidad con el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, se cumplen sumariamente los presupuestos exigidos por el legislador, sin que pueda predicarse alguna ausencia de los mismos. De tal manera, que al ser la nulidad un remedio extremo, y teniendo en cuenta que el Defensor de la señora procesada, puede exponer sus fundamentos sobre la materialidad de las conductas atribuidas, así como la inexistencia de las presuntas conductas investigadas en sede del juzgamiento, advierte la Sala que dispone de otras herramientas, sin que sea necesario acudir al instituto de las nulidades para lograr su cometido. Igualmente, en caso de existir una duda en relación con la presunta responsabilidad de su representada, alegada porque nunca se confabuló con los integrantes de las “auc”, se ha decantado por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en estos casos, prevalece la obligación de absolver por parte del juez que presida el juzgamiento por falta de prueba, conforme a lo estatuido en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, pero ello tendrá que ser luego del debate probatorio (…)». (Se destaca)

7Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01138-01 Finalmente, en cuanto a la falta de competencia alegada por la

la Ley 600 de 2000, pero ello tendrá que ser luego del debate probatorio (…)». (Se destaca)

7Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01138-01 Finalmente, en cuanto a la falta de competencia alegada por la accionante tuvo en cuenta que de conformidad con el capítulo IV transitorio de la Ley 600 de 2000 los jueces penales del circuito especializado tienen competencia para conocer de los procesos penales por los delitos establecidos en el artículo 5º transitorio de la mencionada, por lo que, (...) No es atendible la argumentación ofrecida por el Defensor, así mismo, tampoco puede predicarse una falta de jurisdicción, siendo contradictoria la argumentación del señor recurrente, puesto que se aferra en señalar que no existió ningún vínculo de su representada con el grupo armado ilegal, pero pretende que sea una jurisdicción especial la que avoque el conocimiento del presente asunto (…) Menos aún es posible que alegue la presunta incompetencia del delegado de la Fiscalía, puesto que se encontraba como apoyo de las demás Fiscalías que investigaban las actuaciones relacionadas con grupos al margen de la ley, y de acuerdo con los artículos 3º y 8º del Capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, los Fiscales delegados antes los Jueces Penales del Circuito Especializado, tienen competencia y atribuciones contempladas en el artículo 114 ibidem, y deben cumplir la tarea ante los Jueces ante quienes han sido delegados». 3.2 Con fundamento en lo anterior, resolvió confirmar mediante providencia de 1º de marzo de 2024, la decisión del Juzgado a quo.

114 ibidem, y deben cumplir la tarea ante los Jueces ante quienes han sido delegados». 3.2 Con fundamento en lo anterior, resolvió confirmar mediante providencia de 1º de marzo de 2024, la decisión del Juzgado a quo.

4. Del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad. 4.1 Conforme a lo que se dejó expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar concluyó que el recurso de apelación presentado por la reclamante debía analizarse teniendo en cuenta los reparos esgrimidos en cuanto a i) la falta de acreditación por parte de la Fiscalía 15 Especializada en la resolución de acusación de los elementos de tipo y ausencia que genera tipicidad del delito de concierto para delinquir y, ii) la falta de competencia de la Fiscalía 15 Especializada contra Organizaciones Criminales de Bogotá y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Valledupar para adelantar la acusación y trámite del proceso penal.

8Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01138-01 En ese sentido, señaló que, frente a los reparos expuestos en cuanto a la tipicidad y elementos de juicio que presuntamente no se evidenciaron en la resolución de acusación la aquí accionante « dispone de otras herramientas, sin que sea necesario acudir al instituto de las nulidades para lograr su cometido» y en cuanto a «los juicios sobre la materialidad de la conducta, y los elementos del tipo», tal debate debe suscitarse en el marco de la audiencia pública del juzgamiento, cuando se presenten los alegatos de cierre respectivo.

elementos del tipo», tal debate debe suscitarse en el marco de la audiencia pública del juzgamiento, cuando se presenten los alegatos de cierre respectivo. Ahora bien, que en lo que concierne al reparo frente a la falta de competencia del funcionario judicial, como lo explicó la Sala de Casación Penal en su decisión, «dicho supuesto está contemplado en el numeral 1º del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, como causal de nulidad, figura jurídica que los sujetos procesales pueden proponer en cualquier estado de la actuación, conforme lo dispuesto en el artículo 308 de la disposición en cita» En relación con lo anterior, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia constitucional impugnada por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en atención a que el proceso penal adelantado contra la accionante se encuentra en trámite, de manera que no se ha proferido sentencia de primer grado, la que de resultar adversa a sus intereses sería susceptible de apelación y, en caso de que tampoco comparta esa decisión, podrá acudir incluso al recurso extraordinario de casación. Y es que ha sido postura definida y reiterada de la Sala, que no es viable acudir al juez de tutela para que intervenga en los litigios en trámite, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que

revestido el juez ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que 9Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01138-01 inspiró la acción de amparo para la protección de derechos superiores. En esas circunstancias, pretender que el Juez de amparo revise la razonabilidad de las providencias aquí atacadas, sería no solo una injerencia impertinente en la competencia del fallador, sino anticipar un debate que tiene su propia instancia de confrontación, y no a través de un trámite expedito y sumario como la acción de tutela. Así las cosas, se reitera la improcedencia del amparo teniendo en cuenta que el proceso penal cuestionado se encuentra en trámite, escenario en el que la interesada puede acudir a las herramientas judiciales establecidas en el ordenamiento penal y hacer defender las garantías que considera vulneradas.

4.2 De otra parte, y para resolver la alegación presentada en el amparo constitucional en relación con que se determine «la inexistencia de una circunstancia de agravación agregada» resulta útil indicar que, la accionante debe en la actuación penal alegar las irregularidades que en este trámite excepcional expone en relación con la existencia de material probatorio que desvirtúan los hechos imputados y que «constituyen base fundamental para exonerar de responsabilidad», lo que igualmente evidencia la improcedencia del aparo, según lo previsto en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

que desvirtúan los hechos imputados y que «constituyen base fundamental para exonerar de responsabilidad», lo que igualmente evidencia la improcedencia del aparo, según lo previsto en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En esa medida, la omisión advertida imposibilita y descarta la procedencia de este medio extraordinario, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias. Sobre el particular, la Corte ha mencionado en varias oportunidades que, 10Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01138-01 (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ, STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).

5. Conclusión.

Se confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo

STC3189-2024).

5. Conclusión.

Se confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo solicitado por Luz Stella Fonseca Rosado, porque el amparo propuesto es improcedente si el proceso penal se encuentra en curso, puesto que, en el mismo, la actora cuenta con instrumentos para procurar la defensa de sus derechos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala 11Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01138-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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