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CSJ - STC8849-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8849-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente STC8849-2020 Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00119-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela promovida por Macario Cornelio Escobar Villacruz contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, trámite al cual fueron vinculadas las parte e intervinientes en el asunto que originan la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades judicialesRadicación n.º 52001-22-13-000-2020-00119-01 accionadas, en el trámite declarativo de pertenencia agraria que promovió en contra de Héctor Efrén Erazo, Oswaldo Erazo Romero, Doris Eugenia Erazo y personas indeterminadas, surtido bajo el radicado 2014-00229.

Fundamentó sus pretensiones en que los juzgados fustigados incurrieron en vía de hecho por defectuosa valoración probatoria, toda vez que le dieron credibilidad a

Fundamentó sus pretensiones en que los juzgados fustigados incurrieron en vía de hecho por defectuosa valoración probatoria, toda vez que le dieron credibilidad a los documentos aportados por el Gobernador del Resguardo Indígena del Gran Cumbal, a cuyo tenor el predio en disputa hace parte del aludido Resguardo siendo por ende imprescriptible, desconociendo que hace parte del fundo que tiene asignado el folio de matrícula inmobiliaria n.° 2447803, con tradición que data del año 1952 y da cuenta de la calidad privada del bien. Agregó que una decisión reciente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al dirimir un conflicto entre la jurisdicción Indígena y la Ordinaria, proferida dentro de un proceso de sucesión que tiene dentro de su inventario de bienes el pluricitado inmueble rural, negó la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena por ser confusa la propiedad del predio, toda vez que las documentales allegadas muestran, de una parte, anotaciones de negocios realizados entre particulares dejando ver que se trata de un bien de derecho privado, así como el auto reconocimiento del Gobernador del Gran Cumbal, según el cual hace parte integral de su territorio ancestral. 2Radicación n.º 52001-22-13-000-2020-00119-01 Solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas en

Cumbal, según el cual hace parte integral de su territorio ancestral. 2Radicación n.º 52001-22-13-000-2020-00119-01 Solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso de prescripción agraria adquisitiva de dominio el 24 de enero de 2018 y el 11 de julio de 2019, respectivamente.

RESPUESTAS DE LAS PARTES Y VINCULADOS

1. La Agencia Nacional de Tierras relató de manera sucinta cuales son las competencias de la entidad, para solicitar su desvinculación, pues no guardan relación con lo que aquí se discute.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal reprochó la incongruencia cronológica de las quejas constitucionales presentadas por el actor, toda vez que respalda su análisis en la actuación con la que Consejo Superior de la Judicatura decidió el conflicto de jurisdicción que presentó el Gobernador del Resguardo Indígena de Cumbal dentro del proceso de sucesión intestada 2014 – 00052, generada cuando el proceso de pertenencia está concluido; amén de que las pruebas recaudadas con la finalidad de dirimir el conflicto de jurisdicciones entre la Especial Indígena y la Ordinaria no pueden servir de patente de corzo en su reclamo tutelar, toda vez que las que obran en el proceso declarativo de pertenencia, aunque guardan identidad, fueron valoradas en un contexto diferente.

Consecuencia de lo anterior, solicitó se declare improcedente la solicitud adiada por el actor constitucional.

aunque guardan identidad, fueron valoradas en un contexto diferente. Consecuencia de lo anterior, solicitó se declare improcedente la solicitud adiada por el actor constitucional. 3Radicación n.º 52001-22-13-000-2020-00119-01

3. Jaime Hernando Tapia, obrando como curador ad litem de los herederos indeterminados del causante Alirio Eraso en el proceso declarativo de pertenencia, quien figura en el folio de matrícula como copropietario del predio en disputa, expresó que es la ANT la responsable de definir la situación jurídica de ese inmueble.

4. La Procuraduría 15 Judicial II Ambiental y Agraria de Pasto refirió que los límites del resguardo indígena el Gran Cumbal no cuentan con una definición precisa, argumento que hizo parte de la motivación con la cual se negaron las pretensiones de pertenencia, además que las decisiones que el actor critica datan de hace más de un año y que no es claro cuándo el promotor se enteró de la decisión del Consejo Superior de la Judicatura con la cual asegura estar habilitado para interponer la presente acción de tutela, cumpliendo con el requisito de inmediatez.

5. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales reiteró las razones que motivaron su decisión, pues de un estudio juicioso y detallado del expediente se encuentra que las pruebas aportadas por el actor y por el Gobernador de Resguardo Indígena El Cumbal anidan dudas respeto a la condición privada o colectiva del predio en disputa.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

las pruebas aportadas por el actor y por el Gobernador de Resguardo Indígena El Cumbal anidan dudas respeto a la condición privada o colectiva del predio en disputa. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional negó el resguardo al concluir que no se cumple con el requisito de inmediatez, y no hay soporte que valide su flexibilización como consecuencia de 4Radicación n.º 52001-22-13-000-2020-00119-01 un hecho nuevo; de igual manera concluyó que la decisión de segunda instancia en el proceso declarativo de pertenencia es razonable. LA IMPUGNACIÓN El promotor censuró el fallo reiterando los planteamientos expuestos en su escrito genitor, agregó que sólo hasta el cinco (5) de septiembre último conoció la decisión del Consejo Superior de la Judicatura en la que apoya su queja, lo cual justifica su inactividad.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una

competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-0005Radicación n.º 52001-22-13-000-2020-00119-01 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso bajo estudio de entrada colige la Sala que la pretensión constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que carece del requisito de inmediatez, porque entre la fecha de expedición de la última providencia censurada, 21 julio de 2019, por medio de la cual fue confirmada la sentencia que negó su pretensión adquisitiva de dominio, y la de interposición de la tutela, 10 de septiembre de 2020, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional; sin que la parte accionante hubiera demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza o encontrarse inmerso en alguno de los presupuestos de flexibilización del requisito de inmediatez.

En la materia, se ha sostenido que

acción constitucional; sin que la parte accionante hubiera demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza o encontrarse inmerso en alguno de los presupuestos de flexibilización del requisito de inmediatez. En la materia, se ha sostenido que si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se 6Radicación n.º 52001-22-13-000-2020-00119-01 enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en

genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 2012-00413-01). La anterior conclusión no sufre mengua por la decisión con la cual se dirimió el conflicto de jurisdicciones en el trámite sucesoral mencionado por el peticionario puesto que la prueba que apoyó esta determinación existía desde el proceso de pertenencia, a más de que la naturaleza de la heredad litigada fue tema objeto de este juicio, entonces, nada justifica la tardanza del quejoso. Total, como la solicitud de resguardo no cumplió con el presupuesto de la inmediatez que rige en tal materia, menester es desestimarla.

4. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la providencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre 7Radicación n.º 52001-22-13-000-2020-00119-01 de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese por medio más expedito a las partes e

de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese por medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

8Radicación n.º 52001-22-13-000-2020-00119-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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