CSJ - STC8849-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8849-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC8849-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01408-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia proferida el pasado 19 de junio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la acción de tutela promovida por Hernán Antonio Barrero Bravo contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, a la que fueron vinculados los partícipes en el asunto que suscita la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso [a] la administración de justicia », presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada.
2. Como sustento, censuró que el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, ante quien se adelanta actualmente el litigio divisorio por venta n.° 1998-37837, por demanda suya contra Alfredo Lisímaco Barrero Bravo, dispuso ordenar la realización de «nuevo avalúo» sobre elRad. n.° 11001-22-03-000-2024-01408-01 inmueble materia de la contienda, a través de auto de 29 de agosto de 2023, ratificado con providencia de 15 de mayo de 2024, en sede de reposición.
inmueble materia de la contienda, a través de auto de 29 de agosto de 2023, ratificado con providencia de 15 de mayo de 2024, en sede de reposición. Al efecto adujo que el despacho de conocimiento incurrió en «defecto procedimental absoluto », pues, en síntesis, además de que «el requerimiento de actualizar el avalúo representa un desgaste en tiempo», máxime si el juicio cuenta con resolución favorable a la venta desde el 12 de febrero de 2010, lo cierto es que tal orden es contraria a « los artículos 411 y 457 del C.G.P.», porque ni siquiera fue pedido por las partes el « nuevo avalúo » a elaborar, de donde era válido mantener el anterior « dictamen», por quedar «en firme».
3. Por consiguiente, el tutelante solicitó revocar los pronunciamientos aludidos, y la continuidad del divisorio sin más
«dilaciones…».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado relató lo sucedido en el expediente criticado, del que brindó link, y expresó no afectar las garantías del gestor de la querella supralegal.
2. Alfredo Lisímaco Barrero Bravo indicó la pertinencia de los proveídos disentidos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a-quo negó por improcedente la salvaguarda, comoquiera que al margen de carecer de relevancia constitucional, por denotar una «discusión meramente legal», las determinaciones reprochadas no se muestran arbitrarias, en tanto procuran, al abrigo de las normas
comoquiera que al margen de carecer de relevancia constitucional, por denotar una «discusión meramente legal», las determinaciones reprochadas no se muestran arbitrarias, en tanto procuran, al abrigo de las normas invocadas por el promotor, «evitar un menoscabo patrimonial a los extremos de 2Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01408-01 la litis, toda vez que(…) el avalúo obrante en el [divisorio] fue elaborado [hacia] 2019». LA IMPUGNACIÓN Fue intentada por el convocante 1, insistiendo en sus ataques y en discrepancia de las conclusiones del Tribunal a-quo, pues su debate sí es trascendente, por la violación cometida por el Juzgado, con más respaldo si según criterio de la Sala, en STC13589-2023, 6 dic., los operadores de justicia deben analizar la realización de nuevos avalúos «en cada caso concreto».
CONSIDERACIONES
1. Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en los que resulten abiertamente irregulares, por configurar “vía de hecho”, obvio, bajo la premisa de que el afectado acuda dentro de un lapso razonable y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
2. De cara al presente asunto, se estudiará el auto de 15 de mayo
lesión endilgada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
2. De cara al presente asunto, se estudiará el auto de 15 de mayo pasado, al ser el que, en reposición del tutelante, optó por mantener la orden de «nuevo avalúo» inicialmente dispuesta, al interior del litigio sub examine. 1 Dicha impugnación la replicó Alfredo Lisímaco Barrero Bravo, para expresar conformidad con los pronunciamientos del Juzgado.
3Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01408-01 Auto en el que el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, en resumen, señaló: (…)[A]siste razón al recurrente [en] que una de las hipótesis para ordenar un nuevo avalúo es cuando fracasa por segunda vez una licitación por falta de postores, pero no es el único evento que trae la (…) norma [(art. 457, inc. 2°, del Código General del Proceso),] pues a renglón seguido (…) trae otro evento y es cuando ha transcurrido más de un año desde que el anterior quedó en firme , siendo este el evento de la norma que el juzgado tuvo en consideración para ordenar la aportación de uno nuevo que refleje su verdadero valor comercial en beneficio de los propios comuneros, esto si se repara en que desde el… 21 de octubre de 2020..., se tuvo en cuenta (…) avalúo del predio objeto del litigio…, según trabajo pericial realizado, presentado y aclarado (…) que estableció [el correspondiente] monto con corte al año 2019 [;] quiere decir esto que el avalúo completa un tiempo de antigüedad superior a 4 años.
del litigio…, según trabajo pericial realizado, presentado y aclarado (…) que estableció [el correspondiente] monto con corte al año 2019 [;] quiere decir esto que el avalúo completa un tiempo de antigüedad superior a 4 años. De manera que, para evitar generar un menoscabo patrimonial en los extremos de la litis, el despacho encontró necesario [la realización de] un nuevo avalúo, pues no hacerlo ineludiblemente pone en riesgo garantías constitucionales. Sobre este tópico explicó la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela de 13 de agosto de 2012, Exp. 01147-01: “(…) el remate es una diligencia que detenta una connotación legal bifronte, debido a que además de ser un acto de raigambre procesal, también es un negocio jurídico en el cual el operador judicial asume la posición de oferente de los bienes que han sido cautelados , razón por la cual dicha actividad debe estar ajustada a las normas y principios aplicables desde el punto de vista sustancial, de ahí que no le sea dable auspiciar que dicho negocio jurídico se lleve a cabo teniendo como base un precio notoriamente diferente del que en la época de la almoneda tiene el bien , pues ciertamente un comportamiento distinto ocasiona un perjuicio para todas partes intervinientes”… Desde esta perspectiva dado que el avalúo data de… 2019 (…), y fue acogido para el… 2020 (…) luego de que se surtiera un trámite de aclaración del experticio, el valor de entonces no refleja el verdadero valor que debe ser base para la venta forzada, determinación que lejos de vulnerar las garantías del
para el… 2020 (…) luego de que se surtiera un trámite de aclaración del experticio, el valor de entonces no refleja el verdadero valor que debe ser base para la venta forzada, determinación que lejos de vulnerar las garantías del recurrente, asegura que el remate cuando haya de adelantarse se tramite en los términos que legalmente correspondan… (Énfasis). Así, el auto acabado de examinar no fluye infundado o arbitrario , con independencia de que se comparta, lo que descarta la presencia de “vía 4Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01408-01 de hecho”, de forma que el reclamo de amparo no es de recibo, porque, en rigor, lo que aquí se observa es una mera diferencia de criterio acerca del modo en que el Juzgado, luego de una exhaustiva revisión del caso concreto, acabó por autorizar la realización de «nuevo avalúo» al inmueble en disputa, en los términos del artículo 457 del Código General del Proceso y precedente de esta Sala de la Corte -acerca del rol del juez en este tipo de asuntos-, dada la antigüedad del dictamen existente, de más de «4 años». Pronunciamiento que, por tanto, no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) ello desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).
normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016). No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01). Lo anterior, si de relieve se pone que el implemento de amparo de la referencia no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales; esto es, «no está previsto para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico…» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016). 5Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01408-01
3. Lo consignado conlleva, sin más, a reafirmar el fallo del Tribunal de origen.
DECISIÓN
5Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01408-01
3. Lo consignado conlleva, sin más, a reafirmar el fallo del Tribunal de origen.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio ágil y eficaz, y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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