CSJ - STC885-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC885-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC885-2021 Radicación n°. 54001-22-13-000-2020-00244-01 (Aprobado en Sala virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2020, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que negó el amparo reclamado por Fredy Ramírez Quintero contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma urbe.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de insolvencia de radicado 2020-00174-00.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación n° 54001-22-13-000-2020-00244-01 2 2.1. El aquí accionante presentó demanda de insolvencia de persona natural comerciante1. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, el cual, mediante proveído de 18 de septiembre de 2020 2, decidió inadmitirlo ante la ausencia del derecho de postulación, de conformidad con el artículo 73 del C.G.P.
el cual, mediante proveído de 18 de septiembre de 2020 2, decidió inadmitirlo ante la ausencia del derecho de postulación, de conformidad con el artículo 73 del C.G.P. 2.2. Inconforme con la determinación, presentó «recurso de reposición y/o subsanación», en el que adujo que el artículo 11 de la Ley 1106 de 2006 permite la intervención directa del deudor en estos asuntos, sin necesidad de ser representado por un profesional del derecho3. 2.3. El 13 de noviembre siguiente, la célula judicial accionada se abstuvo de resolver el medio horizontal y rechazó la petición4. Por lo tanto, el reclamante, ya en curso esta salvaguarda, informó al Tribunal sobre dicha decisión y manifestó su descontento. 2.4. Contra tal veredicto, presentó reposición y en subsidio apelación5. Los cuales están pendientes de resolverse. El promotor sostiene que sí estaba «legitimado para haber solicitado este proceso sin la asistencia de un abogado y no debe ser objeto de rechazo o inadmisión por esta causa». Además, aduce que «A la fecha no ha existido pronunciamiento del despacho, el cual lógicamente será de acepción por demostrar el derecho de postulación». 1 Fls 6-8 del expediente digitalizado. 2 Fl. 35 ibidem 3 Fls. 36-37 ibidem 4 Fls. 58-59 ibidem 5 09. Recepción correo pdf.Radicación n° 54001-22-13-000-2020-00244-01 3
2 Fl. 35 ibidem 3 Fls. 36-37 ibidem 4 Fls. 58-59 ibidem 5 09. Recepción correo pdf.Radicación n° 54001-22-13-000-2020-00244-01 3 En tal sentido, considera que la inadmisión « creo una dilación injustificada» para poderse reorganizar y cumplirle a sus acreedores.
3. Pidió, conforme a lo relatado, se ordene a la autoridad querellada «…se pronuncie de fondo y en derecho sobre[su] solicitud de reorganización empresarial a nombre propio».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, después de relatar el trámite impartido al proceso cuestionado, solicitó se declare la improcedencia del amparo, toda vez que « la acción de tutela no desplaza los procedimientos ordinarios cuando en materia de procesos se refiere».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta denegó el amparo por improcedente, al constatar la existencia de un hecho superado. Esto, por cuanto el querellado en proveído del 13 de noviembre de 2020, «se pronunció frente a lo suplicado por el señor Fredy Ramírez Quintero en el “escrito de subsanación”, que realmente era un recurso de reposición, allegado el día 21 de septiembre de la presente anualidad».
En ese sentido, consideró que la autoridad querellada «satisfizo por completo la pretensión del gestor del amparo, resultando
allegado el día 21 de septiembre de la presente anualidad». En ese sentido, consideró que la autoridad querellada «satisfizo por completo la pretensión del gestor del amparo, resultando oportuno y razonable acceder a lo deprecado por la accionada al configurarse la existencia de un hecho superado, toda vez que antes de pronunciarse esta Corporación sobre el presente asunto, la supuesta vulneración de la prerrogativa invocada dejó de existir perdiendo su razón de ser la orden que pudiera impartirse en la medida en que yaRadicación n° 54001-22-13-000-2020-00244-01 4 existe la decisión que dio respuesta a la súplica que se había elevado el pasado 21 de septiembre de esta anualidad».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el tutelante, en la cual insiste en sus argumentos iniciales y aduce que «los hechos que dan inicio a la presente acción constitucional no han sido superados, por el contrario, han seguido siendo vulnerados por el accionado, y más evidentemente porque con este nuevo auto se aparta del debido proceso y la administración de justicia».
Además, aduce que la providencia emitida el 13 de noviembre de 2020 es «contraria a derecho, incluso en contravía de uno de sus principios, [creando] una inseguridad jurídica».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial recriminada, emitir pronunciamiento frente a la solicitud de reorganización interpuesta.
derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial recriminada, emitir pronunciamiento frente a la solicitud de reorganización interpuesta.
2. Del análisis probatorio obrante en el plenario, concluye esta Sala que la sentencia de primer grado habrá de ser confirmada, habida cuenta que el motivo de descontento expresado por el peticionario ya fue superado.
En efecto, lo que se pretendía con esta acción de tutela era que se resolviera la « solicitud o recurso» elevada el 21 de septiembre de 2020. Sin embargo, se evidencia que mediante auto del 13 de noviembre de la misma anualidad -notificado mediante estado electrónico del 17 de noviembre de 2020-,Radicación n° 54001-22-13-000-2020-00244-01 5 estando en curso esta instancia constitucional, el Juzgado resolvió lo pertinente: «PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el recurso interpuesto, por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: RECHAZAR la demanda seguida bajo el procedimiento verbal de la referencia, por la razón expuesta en la parte motiva de este proveído, TERCERO: ORDENAR la entrega de la demanda con sus anexos sin necesidad de desglose, a la parte demandante por intermedio de su apoderado.
CUARTO: ORDENAR el archivo de la presente actuación dejar constancia del mismo.» De lo anterior se constata que la reclamación que enfila el suplicante ya fue atendida por el funcionario querellado,
de su apoderado.
CUARTO: ORDENAR el archivo de la presente actuación dejar constancia del mismo.» De lo anterior se constata que la reclamación que enfila el suplicante ya fue atendida por el funcionario querellado, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta.
Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
3. Así las cosas, en el caso concreto, al haberse corroborado que la pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió estando en curso esta instancia, no habría ninguna orden que impartir porque la misma ya fue superada.
4. Sumado a lo anterior, y en relación a los reprochesRadicación n° 54001-22-13-000-2020-00244-01 6 traídos en la impugnación frente al proveído del 13 de noviembre de 2020, debe señalarse que el accionante
6 traídos en la impugnación frente al proveído del 13 de noviembre de 2020, debe señalarse que el accionante interpuso el 19 de ese mismo mes y año, recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha providencia -sin que a la fecha se hayan resuelto-6. En esas condiciones, se estructura la causal de improcedencia del amparo establecida en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues el estado en que aparece la referida tramitación revela que la parte interesada está haciendo uso de los mecanismos judiciales de defensa que tuvo a su alcance, los cuales no pueden ser soslayados. De lo contrario, equivaldría a sustituir la competencia atribuida a los jueces del proceso para resolver el conflicto planteado. En todo caso, los motivos invocados por el tutelante no justifican acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y residual, máxime cuando, se está surtiendo el trámite necesario, con el fin de resolver lo que pretende por esta instancia. Frente al carácter prematuro de la acción de tutela la Corte expresó en pretérita oportunidad que: «En el asunto que a la hora de la presentación del libelo tutelar […] se encontraba en trámite, habida cuenta de la interposición del medio impugnativo de […] formulado […], circunstancia por la cual no resulta de recibo que los querellantes, en apresurado actuar, hayan instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál
medio impugnativo de […] formulado […], circunstancia por la cual no resulta de recibo que los querellantes, en apresurado actuar, hayan instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia, 6 Anexo 9. Recurso.Radicación n° 54001-22-13-000-2020-00244-01 7 Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio» (CSJ STC5325-2019 May. 2 de 2019, rad. 2019-0003401).
emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio» (CSJ STC5325-2019 May. 2 de 2019, rad. 2019-0003401).
5. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de reproche.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y origen preanotadas.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación n° 54001-22-13-000-2020-00244-01 8