CSJ - STC8850-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8850-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8850-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01244-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de junio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó el amparo solicitado por Gorlloa Investment S.A.S., contra la Superintendencia de Sociedades -Delegatura de Procedimientos de Insolvencia. Al trámite se dispuso vincular al Fideicomiso Lote Proyecto Uraku Suites, así como a las demás partes e intervinientes en el expediente rad. n.° 91.761.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando a través de su representante legal, la sociedad promotora requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. En sustento de su reclamo, narró que, es cesionaria en el contrato de arrendamiento comercial celebrado entre Puerto Rosales S.A., y Sug Grupo Inmobiliario y Constructor S.A.S. (en calidad de arrendatario yRadicación no. 11001-22-03-000-2024-01244-01
2 posterior cedente) respecto del « edificio Uraku Suites P.H. ubicado en la Calle 65 Bis No. 4-12 de Bogotá D.C.».
2 posterior cedente) respecto del « edificio Uraku Suites P.H. ubicado en la Calle 65 Bis No. 4-12 de Bogotá D.C.».
2.1. Señaló que, en virtud del proceso de reorganización empresarial de la sociedad arrendadora llevado a cabo ante la Superintendencia de Sociedades -Delegatura de Procedimientos de Insolvencia, se profirió el auto «2023-01-406956», en el cual, se estableció que las controversias que pudieran darse en torno al acuerdo de renta no eran de competencia de ese trámite concursal sino de la jurisdicción ordinaria. 2.2. Precisó que, posteriormente la encartada declaró la terminación del « proceso de reorganización de PUERTA ROSALES S.A., y, en consecuencia, decretó la apertura del proceso de liquidación (…) [Adicional a ello] decretó la liquidación judicial del FIDEICOMISO LOTE PROYECTO URAKU SUITES [en el cual Puerta Rosales S.A., era el fideicomitente]». 2.3. Aseveró que, dicha autoridad dispuso el secuestro de ciertos inmuebles «que posee PUERTA DE ROSALES S.A. desde el año 2012 y lo entregó en arrendamiento a GORLLOA INVESTMENT S.A.S.» y para ello, delegó a determinados « funcionarios de la Superintendencia de Sociedades », diligencia que se realizó el 4 de abril de 2024. 2.4. Destacó que, solicitó ante el cognoscente la nulidad de la referida actuación, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código General del Proceso «los empleados delegados para la
2.4. Destacó que, solicitó ante el cognoscente la nulidad de la referida actuación, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código General del Proceso «los empleados delegados para la diligencia carecían de competencia por ser subordinados del SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA y carecer de facultades jurisdiccionales». 2.5. Refirió que, en «auto No. 2024–01–228732» la convocada negó esa petición, «alegando que no se encontraba enlistada en el artículo 133 del CódigoRadicación no. 11001-22-03-000-2024-01244-01 3 General del Proceso, y que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES cuenta con facultades jurisdiccionales». 2.6. Indicó que, la aludida decisión desconoció « el hecho de que los funcionarios delegados por el SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA para realizar la diligencia de secuestro carecen de competencia y jurisdicción, en la medida que no son ellos quienes ejercen las funciones jurisdiccionales que constitucionalmente corresponden al
SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA PROCEDIMIENTOS DE
INSOLVENCIA».
3. Por lo anterior, pretende que se ordene a la autoridad querellada, dejar sin efectos el «auto No. 2024–01–228732, por ser contrario al ordenamiento
jurídico y desconocer lo establecido en el artículo 40 del Código General del Proceso».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, realizó un recuento del trámite confutado y explicó que, la sociedad gestora interpuso recurso de reposición respecto de la determinación censurada, sin embargo, el mismo fue rechazado por extemporáneo.
2. El agente liquidador Germán Darío Olano Ortiz expuso que «la accionante, busca a través del juez de tutela modificar la decisión judicial sobre el auto 2024-01-228732 del 17 de abril de 2024 de la superintendencia de sociedades, decisión esta, proferida por el juez del concurso, por ser contraria a sus intereses, aclarando que el proceso de liquidación judicial por ser de única instancia, solo le es procedente el recurso de reposición, de acuerdo a lo estipulado en la ley 1116 de
2006».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación no. 11001-22-03-000-2024-01244-01
4 El a quo constitucional denegó el amparo, pues coligió que «no lucen veleidosas o caprichosas las razones expuestas en el auto 2024-01228732, por las cuales la accionada desestimó la solicitud de nulidad de la accionante». Agregó que, «la accionante tenía la carga procesal de cuestionar la desestimación de la nulidad ante la superintendencia, para así poder abrir el camino subsidiario de esta acción, trámite frente al que la accionada informó haber rechazado
desestimación de la nulidad ante la superintendencia, para así poder abrir el camino subsidiario de esta acción, trámite frente al que la accionada informó haber rechazado por extemporáneo un recurso de reposición, como consta en un auto de 30 de abril de 2024».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpuso la sociedad promotora, para insistir en los motivos de su pretensión.
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque se incumple el presupuesto de la subsidiariedad, como pasa a explicarse.
2. En efecto, la sociedad convocante acudió a la presente salvaguarda, cuestionando el « auto No. 2024–01–228732» del 17 de abril de 20241, por medio del cual, la Superintendencia de Sociedades -Delegatura de Procedimientos de Insolvencia negó la nulidad por ella invocada, desconociendo que « se delegó a empleados y subalternos del Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia para realizar la diligencia de secuestro (…) cuando dichos empleados carecen de competencia pues lo cierto es que no ejercen funciones jurisdiccionales». 1 Archivo «2024-01-228732-000», expediente rad. 91.761.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01244-01 5 2.1. Sin embargo, escrutado el material probatorio adosado al expediente, se advierte que, mediante memorial 2024-01-338266 de 29 de abril de 2024 2, la apoderada de Gorlloa Investment S.A.S., interpuso
expediente, se advierte que, mediante memorial 2024-01-338266 de 29 de abril de 2024 2, la apoderada de Gorlloa Investment S.A.S., interpuso recurso de reposición contra la referida decisión, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante proveído 2024-01-349526 del 30 de abril de esta anualidad3. 2.2. En ese contexto, resulta evidente que, la sociedad querellante desaprovechó la herramienta procesal establecida por el legislador para exponer lo que por esta vía se plantea, omisión que no puede ser subsanada a través de esta acción, dada su naturaleza residual y subsidiaria, que no puede ser usada por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ
el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC7547-2024).
VI. DECISIÓN. 2 Archivo «2024-01-338266-000», ibidem. 3 Archivo «2024-01-349526-000», ibidem.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01244-01
6 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)