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CSJ - STC8851-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8851-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL10012-2020 Radicación n o 89445 Acta nº. 39 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JULIANA MEJÍA HENAO y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , el 23 de junio de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, el CONSULADO DE COLOMBIA EN LA CIUDAD DE SANTIAGO DE CHILE y la referida Cartera Ministerial, trámite al que se ordenó vincular al MINISTERIO DE

TRANPORTE, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

MIGRACIÓN COLOMBIA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL.Radicación n.° 89445

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Juliana Mejía Henao, quien, a su vez, actúa en calidad de vocera de un grupo de ciudadanos que se encuentran en Santiago De Chile, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “a la vida, salud, seguridad social, dignidad humana, libertad de locomoción y unidad familiar” , presuntamente vulnerados por las accionadas.

Chile, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “a la vida, salud, seguridad social, dignidad humana, libertad de locomoción y unidad familiar” , presuntamente vulnerados por las accionadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, ella y el grupo de 37 personas que lidera, se encuentran en la referida ciudad, desde antes del 11 de marzo de 2020, fecha en que la OMS emitió la declaratoria de pandemia por el Covid 19; que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, hasta el 30 de mayo de igual anualidad. Afirmó que, el Presidente de la República, por Decreto 417 del pasado 17 de marzo, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional, por el término de 30 días; que a través del Decreto 439 del 20 de marzo de 2020, se ordenó la suspensión de desembarque con fines de ingreso o conexión al país de pasajeros procedentes del exterior. 2Radicación n.° 89445

SCLAJPT-12 V.00

Aseveró, que dada la declaratoria del cierre de fronteras, los operadores de vuelos internacionales realizaron una reducción de sus operaciones aéreas, generando que los trayectos programados con anterioridad fuesen cancelados, lo que ocasionó, que aquellas personas que se encontraban en situación de turistas en Chile, perdieran los tiquetes adquiridos, y quienes estaban en otra condición, tuvieran

trayectos programados con anterioridad fuesen cancelados, lo que ocasionó, que aquellas personas que se encontraban en situación de turistas en Chile, perdieran los tiquetes adquiridos, y quienes estaban en otra condición, tuvieran que quedarse indefinidamente en dicha nación; que si bien, en los medios de comunicación se menciona que existen vuelos de carácter humanitario, para acceder a ello, se exige una compensación económica que, en su sentir, es imposible de sufragar por la totalidad de los integrantes del grupo. Arguyó, que el 18 de mayo de 2020, elevó derecho de petición al Consulado de Colombia en la ciudad de Santiago De Chile, en el que solicitó para ella y el grupo que representa, ayuda humanitaria para regresar a Colombia, solicitud que fuera resuelta mediante documentos de fecha 24 y 27 de mayo de esta anualidad, sin que, a su juicio, se les brindara una solución real, dado que, se les solicitó más información y la inscripción en el registro consular, que son los datos que proporciona cada colombiano a la Cancillería, concernientes a la identificación, lugar de residencia y persona de contacto en caso de emergencia. Sostuvo, que el mismo derecho de petición fue presentado ante la Cancillería de Colombia – Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad que, en igual término, les indicó que el trámite de repatriación y vuelo humanitario, 3Radicación n.° 89445 SCLAJPT-12 V.00 corresponde directamente al Consulado de Colombia en Santiago De Chile. Refirió, que tuvo conocimiento de que a un grupo de

3Radicación n.° 89445 SCLAJPT-12 V.00 corresponde directamente al Consulado de Colombia en Santiago De Chile. Refirió, que tuvo conocimiento de que a un grupo de colombianos en Chile, se les comunicó que para acceder a un vuelo humanitario, debían verificar si cumplían con los requisitos y aceptaban las condiciones establecidas en la Resolución 5744 de 2018, documento que, establece que las personas que accedan a tal beneficio, no podrán ingresar al país por un espacio de 9 años. Solicitó, que se ordene: (i) a la Presidencia de la República, autorizar un vuelo que traslade a la totalidad de los integrantes del grupo de 37 personas desde Santiago de Chile hasta la ciudad de Medellín; (ii) que en caso de ser indispensable cancelar algún emolumento, se ordene a quien corresponda, conceder un término prudencial para su pago; (iii) al Ministerio de Relaciones Exteriores, que la salida del vuelo humanitario no implique una restricción de reingreso al referido país.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de junio o de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las accionadas y vinculadas, para que, se pronunciara frente a los hechos de la queja constitucional.

4Radicación n.° 89445

SCLAJPT-12 V.00

Dentro del término, la Presidencia de la República, solicitó que, se deniegue el resguardo, con fundamento en

la queja constitucional. 4Radicación n.° 89445

SCLAJPT-12 V.00

Dentro del término, la Presidencia de la República, solicitó que, se deniegue el resguardo, con fundamento en que la tutela se fundamenta en suposiciones y circunstancias hipotéticas; que debía efectuarse una ponderación de derechos, teniendo en cuenta todas las consideraciones generales y prioritarias en las que debía ocuparse el Estado. El Ministerio de Relaciones Exteriores, aseveró que, en respuesta al derecho de petición que elevara la aquí tutelista, se le solicitó una información por parte del Consulado de Colombia, con el fin de contar con todo lo necesario para la inclusión en los vuelos de repatriación, y se le indicó, que debía contar con una dirección en Bogotá para el autoaislamiento obligatorio estipulado en la Resolución 1032 de 2020, expedida por Migración Colombia; que el grupo de 37 connacionales se encuentra en lista de espera para un vuelo de repatriación. Afirmó, que ninguna entidad tiene dentro de sus funciones asumir el costo del vuelo; ello, sumado a que, el protocolo de repatriación establece que los peticionarios son los únicos responsables de asumir sus propios costos, en estricto cumplimiento del procedimiento previsto en la Resolución 1032 de 2020. El Ministerio de Transporte, señaló que las actividades de repatriación de los ciudadanos nacionales o extranjeros residentes, para el periodo de emergencia sanitaria, se encuentra a cargo de la Cancillería y Migración Colombia,

El Ministerio de Transporte, señaló que las actividades de repatriación de los ciudadanos nacionales o extranjeros residentes, para el periodo de emergencia sanitaria, se encuentra a cargo de la Cancillería y Migración Colombia, 5Radicación n.° 89445 SCLAJPT-12 V.00 con autorización de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, razón por la que, consideró que en el presente asunto, la entidad no está legitimada en la causa por pasiva. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, sostuvo que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados, toda vez que, dicho Ente no tiene jurisdicción ni competencia para formular y ejecutar actividades de protección de los derechos de los colombianos en el exterior y/o ejercer las acciones pertinentes, ante las autoridades del país donde se encentren, pues en su sentir, esto es función propia del Ministerio de Relaciones Exteriores. Aclaró, que Migración Colombia no inicia el protocolo establecido en la Resolución 1032 y 1230, pues la cadena de actuaciones empieza por el ciudadano ante el Consulado de la jurisdicción en donde se encuentren; la Cancillería coordina e incluye a las personas en las listas y sólo después de ello, se informa a Migración, para que ejerza el control migratorio con plena aplicación de las normas de seguridad sanitaria, sin que tenga injerencia en territorio extranjero. La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica

de ello, se informa a Migración, para que ejerza el control migratorio con plena aplicación de las normas de seguridad sanitaria, sin que tenga injerencia en territorio extranjero. La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, aseveró que las funciones de la entidad estaban limitadas a regular, controlar y vigilar el transporte aéreo en Colombia; que hay un protocolo para la repatriación de los colombianos que se encuentren fuera del país, establecido 6Radicación n.° 89445 SCLAJPT-12 V.00 por la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, el que era de obligatorio cumplimiento. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 23 de junio de 2020, amparó el derecho fundamental a la dignidad humana de la accionante y las personas a las que esta representa, y en consecuencia, ordenó a la Presidencia de la República, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Consulado de Colombia en la ciudad de Santiago De Chile, al Ministerio de Transporte, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, que de acuerdo a sus competencias, ejerzan las acciones necesarias para programar y efectuar el vuelo humanitario, en aras de repatriar a los accionantes, claro está, con sujeción al protocolo que para el efecto se reguló en la Resolución 1032 de 2020, modificada por la Resolución

sujeción al protocolo que para el efecto se reguló en la Resolución 1032 de 2020, modificada por la Resolución 1230, expedida el 21 de mayo de igual anualidad, vuelo que deberá llevarse a cabo dentro de los dos meses siguientes a la emisión del fallo, orden que sujetó al pago del correspondiente tiquete aéreo por cada connacional. Para arribar a la anterior decisión, la Corporación memoró que, el pasado 8 de abril, Migración Colombia expidió la Resolución 1032 de 2020, mediante la cual, precisó los pormenores del protocolo y medidas aplicables para ingresar al país, oportunidad donde se señaló que los ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes que por múltiples inconvenientes permanecían en el exterior y habían manifestado su extrema necesidad de 7Radicación n.° 89445 SCLAJPT-12 V.00 regresar al país, bien porque no contaban con los recursos económicos para sufragar los gastos de estadía u otras razones como reunificación familiar y problemas de salud, ameritaba un tipo de acción humanitaria, cuyo propósito era mitigar el menoscabo de sus derechos fundamentales y garantizar su subsistencia como población en condición de vulnerabilidad. Argumentó que, en el referido documento, mismo que fue modificado por la Resolución 1230 de esta anualidad, se enlistó las obligaciones que estaban a cargo de Migración Colombia, relacionadas en su mayoría con el apoyo a la respectiva Cancillería.

Argumentó que, en el referido documento, mismo que fue modificado por la Resolución 1230 de esta anualidad, se enlistó las obligaciones que estaban a cargo de Migración Colombia, relacionadas en su mayoría con el apoyo a la respectiva Cancillería. Determinó que, mediante las precitadas resoluciones, se materializaron los vuelos de carácter humanitario, lo que, a juicio del Tribunal, sólo es posible con la gestión de cada una de las entidades accionadas, así: La Cancillería es la receptora de la información personal que suministra el repatriado, quien por demás debe estar inscrito en el Registro Consular (…) a través de la misma, en conjunto con el Ministerio de Transporte, Migración Colombia, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y el Ministerio de Relaciones Exteriores, se gestiona lo atinente al vuelo que opera una aerolínea comercial, cuyo ingreso y aterrizaje debía estar autorizado por el Gobierno Nacional. Aseveró, que si bien, el grupo de 37 connacionales se encontraba en la ciudad de Santiago De Chile, en calidad de residentes, ello no tiene relevancia alguna, toda vez que, la Resolución 1230 de 2020, al enlistar las obligaciones de los repatriados, no distinguió, como sí lo hacía el acto 8Radicación n.° 89445 SCLAJPT-12 V.00 administrativo que modificó, entre personas nacionales y extranjeras residenciadas en Colombia, esta vez únicamente se refirió a ciudadanos. El Tribunal estableció que, la permanencia de los connacionales en la ciudad de Santiago de Chile afecta su derecho fundamental a una vida en condiciones dignas, lo

extranjeras residenciadas en Colombia, esta vez únicamente se refirió a ciudadanos. El Tribunal estableció que, la permanencia de los connacionales en la ciudad de Santiago de Chile afecta su derecho fundamental a una vida en condiciones dignas, lo que impone hacer efectiva la garantía constitucional en favor de ellos, a fin de que puedan retornar al país. En lo referente a la solicitud tendiente a que se ordene la financiación del tiquete aéreo, la Colegiatura desestimó tal pretensión, con fundamento en que no es dable imponerle dicha carga económica al Estado, pues sabido es que los viajes internacionales acarrean un costo, tanto de entrada como de salida, el que, pese a la crisis económica que pueden afrontar los accionantes, esto no los exime de su pago; ello, sumado a que no puede el juez constitucional desconocer las previsiones del Presidente con fuerza de ley, sobre la forma como debe enfrentarse la pandemia, o como deben realizarse dichos vuelos, sin que sea dable confundirse su carácter humanitario con gratuidad.

III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, indica que, discrepa con lo resuelto por el Tribunal, en lo referente a la pretensión consistente en que, en caso de ser indispensable el pago de algún emolumento, se

9Radicación n.° 89445 SCLAJPT-12 V.00 ordene a quien corresponda, conceder un término prudencial para ello, pues en su sentir, lo que se busca con esta solicitud, es que se diseñe una herramienta o mecanismo tendiente a materializar la protección de los derechos fundamentales deprecados.

para ello, pues en su sentir, lo que se busca con esta solicitud, es que se diseñe una herramienta o mecanismo tendiente a materializar la protección de los derechos fundamentales deprecados. El Ministerio de Relaciones Exteriores, alega que, en ninguna de las funciones descritas en la Resolución 1032 de 2020, ni en el Decreto 869 de 20156, “Por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones” , se encuentra la competencia de la Cancillería, referente a asumir el pago de los tiquetes de los connacionales, “tal y como erróneamente lo considero (sic) el juez de primera instancia”. Afirma que, no se tuvo en cuenta que la mayoría de las órdenes dependen de la gestión de autoridades y particulares, respecto de los cuales el Ministerio no tiene poder jerárquico ni coercitivo. Asevera, que no es posible conceder el amparo invocado a partir de suposiciones sobre hechos futuros para precaver hipotéticas vulneraciones a derechos fundamentales, como según indica, ocurrió en este caso.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los

10Radicación n.° 89445 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno

amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene a la Presidencia de la República , autorizar un vuelo que la traslade a ella y a un grupo de 37 personas, desde Santiago de Chile hasta la ciudad de Medellín, y que, en caso de ser indispensable cancelar algún emolumento, se ordene a quien corresponda, conceder un término prudencial para su pago. Con el propósito de solucionar la controversia que se suscita, y teniendo en cuenta que del escrito de tutela, la accionante actúa en representación de un grupo de 37 11Radicación n.° 89445 SCLAJPT-12 V.00 personas, es relevante precisar que, el legislador otorga la posibilidad de agenciar derechos ajenos, pero sólo en aquellos casos en que el titular de los mismos «no esté en

SCLAJPT-12 V.00 personas, es relevante precisar que, el legislador otorga la posibilidad de agenciar derechos ajenos, pero sólo en aquellos casos en que el titular de los mismos «no esté en condiciones de promover su propia defensa », aserción que se fundamenta en la disposición consagrada en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, normatividad que a la letra reza: ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES.  La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Sumado a lo anterior, la jurisprudencia ha determinado que en aquellos casos en que se actúe mediante la agencia oficiosa, a efectos de buscar la preservación de las garantías constitucionales de un tercero, se deben acreditar las circunstancias que impiden al titular del derecho actuar por sí mismo, conforme se determinó, entre otras providencias, en la sentencia T – 072 de 2019, proferida por la Corte Constitucional, proveído en el que se analizó esta temática y

circunstancias que impiden al titular del derecho actuar por sí mismo, conforme se determinó, entre otras providencias, en la sentencia T – 072 de 2019, proferida por la Corte Constitucional, proveído en el que se analizó esta temática y se reiteró el criterio de la Corporación, así: (…) en criterio de la Corte, (i) si existe manifestación expresa del agente o (ii) si de los hechos se hace evidente que actúa como tal, el juez deberá analizar el cumplimiento de la siguiente exigencia y determinar si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo. 12Radicación n.° 89445

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Así las cosas, en relación con el segundo requisito, (…) referente a la necesidad de acreditar la imposibilidad de actuar directamente, este Tribunal ha dicho que el mismo encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía y voluntad de una persona mayor de 18 años, quien es titular de la capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de sus derechos, cuando considere que estos están siendo amenazados o vulnerados. Por esta razón, un agente oficioso sólo podrá actuar por otro cuando se pruebe una circunstancia física o mental que le impida al interesado interponer una acción de tutela directamente. (Subrayado fuera de texto).

Al respecto esta Corporación ha expresado que:

“[E]l agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo

interesado interponer una acción de tutela directamente. (Subrayado fuera de texto).

Al respecto esta Corporación ha expresado que:

“[E]l agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor.” Por lo anterior, es claro que en el agente oficioso recae el deber de acreditar ante el juez constitucional, las circunstancias que le impide a determinado accionante, actuar en nombre propio, lo que de manera alguna se evidenció en esta acción constitucional, aspecto que ningún pronunciamiento le mereció al Tribunal en su providencia, siendo que, en el escrito de tutela, la accionante sólo menciona que es vocera de 37 personas, a quienes ni siquiera individualiza, e inclusive, en dicha imprecisión también incurrió el a quo constitucional a lo largo de su sentencia,

menciona que es vocera de 37 personas, a quienes ni siquiera individualiza, e inclusive, en dicha imprecisión también incurrió el a quo constitucional a lo largo de su sentencia, pues concedió derechos a “36 personas” sin brindar certeza de manera puntual, acerca de a quiénes aplicaba la orden impartida en sede de tutela, por lo que, en lo referente a este 13Radicación n.° 89445 SCLAJPT-12 V.00 punto, la Sala revocará el fallo de primer grado, y en su lugar, se declarará improcedente la presente acción, frente al grupo de connacionales que la tutelista afirmó representar. Ahora, en lo que respecta a Juliana Mejía Henao, parte actora en este resguardo, y cuyo apoderado impetró el recurso de alzada que se analiza, la Sala procedió a comunicarse con ella vía correo electrónico, a efectos de que informara su situación actual, ante lo cual, manifestó que se encuentra en territorio nacional desde el 17 de julio de la presente anualidad, y en ese sentido, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida. Sobre este aspecto Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó:

amenaza o violación de los derechos fundamentales, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida. Sobre este aspecto Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez». En ese orden, en lo que atañe a la tutelista, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, y, en 14Radicación n.° 89445 SCLAJPT-12 V.00 consecuencia, se revocará la decisión impugnada, en lo que respecta a este ítem.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, respecto del grupo de 37 connacionales a que se hizo alusión en el escrito de tutela, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: NEGAR por hecho superado ante la carencia actual de objeto, respecto de JULIANA MEJÍA

HENAO.

CUARTO: ENTERAR de esta decisión a los interesados,

TERCERO: NEGAR por hecho superado ante la carencia actual de objeto, respecto de JULIANA MEJÍA

HENAO.

CUARTO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

15Radicación n.° 89445

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

16Radicación n.° 89445

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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