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CSJ - STC8851-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8851-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8851-2024 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01188-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 4 de julio de 2024, en la acción de tutela que promovió Berta Alicia Duque Gómez contra la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad y citados los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2017-00015.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, ante el fallecimiento de su cónyuge Gabriel Ángel Avendaño Roldán ocurrido el 9 de marzo de 2014, promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo estipulado en las sentenciasRadicación No. 11001-02-04-000-2024-01188-01 SU769-2014, SU442-2016 y en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Indicó que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín en

SU769-2014, SU442-2016 y en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Indicó que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín en sentencia de 16 de mayo de 2019, condenó a la demandada al pago de la prestación a partir del 10 de marzo de 2014, así como el valor retroactivo de la pensión, decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 16 de septiembre de 2021, para, en su lugar, absolver a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra. Inconforme con lo anterior, interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL1875-2023 de 4 de julio de 2023, dispuso no casar el fallo de segunda instancia. Sostuvo que la Sala de Casación accionada incurrió en defecto sustantivo, al apartarse de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial de la sentencia SU005-2018 que desarrolló el principio de la condición más beneficiosa en asuntos de pensión de sobrevivientes.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia de casación SL1875-2023 y, ordenarle que «dicte sentencia que case la providencia del Tribunal Superior de Medellín acorde a los lineamientos jurisprudenciales dispuestos por la Corte Constitucional» y, en consecuencia, confirme la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. La Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral,

confirme la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. La Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, indicó que su decisión se basó en el precedente establecido por Sala de

2Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01188-01 Casación Laboral permanente en las providencias CSJ SL1938-2020, CSJ SL5179-2020 y CSJ SL2429-2021, así mismo, agregó que la sentencia se ajustó a varios lineamientos planteados por la Corte Constitucional en los que, «se ha examinado el alcance, los ejes definitorios y la importancia del principio democrático en relación con el margen de configuración del legislador».

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, informó que en la sentencia proferida en segunda instancia tuvo en cuenta la norma aplicable para la fecha de fallecimiento del señor Gabriel Ángel Avendaño Roldán y que no se encontraba satisfecho el requisito de las semanas de cotización exigidas para acceder a la pensión de sobrevivientes.

3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS), solicitó su desvinculación del presente trámite, argumentando que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida, por lo que, la entidad competente es Colpensiones al ser la encargada de administrar el mencionado régimen.

4. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que,

definida, por lo que, la entidad competente es Colpensiones al ser la encargada de administrar el mencionado régimen.

4. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, sobre el asunto debatido existe cosa juzgada y el presente mecanismo no puede constituirse en una instancia adicional para la accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal , negó el amparo al determinar que la decisión proferida por la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral se fundamentó en la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción laboral y de la Corte Constitucional en relación a la temática 3Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01188-01 debatida, lo que descartaba que fuera producto de arbitrariedad o capricho y que vulnerara los derechos invocados. Destacó que, la Sala accionada refirió los lineamientos fijados en la sentencia SU005-2018 y concluyó que, «su aplicabilidad no debía ser irrestricta por cuanto podría afectar la eficacia de las reformas introducidas por el Legislador al sistema pensional, incluso desconocer su competencia», así como los criterios adoptados por la Corte Constitucional que fueron tenidos a partir de «los principios democrático, legalidad, supremacía constitucional y separación de poderes, que constituyen un elemento estructural del Estado Constitucional». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien insistió en los argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien insistió en los argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Sobre el punto, se resalta que, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de 4Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01188-01 la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre estas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas; y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;

fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas; y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ, STC075-2022).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Berta Alicia Duque Gómez cuestiona la decisión proferida por la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, en el proceso ordinario que inició contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su cónyuge Gabriel Ángel Avendaño Roldán ocurrido el 9 de marzo de 2014 de conformidad con el principio de la condición más beneficiosa y la jurisprudencia aplicable de la Corte Constitucional, en especial de la sentencia SU005-2018.

3. Flexibilización del requisito de inmediatez para el caso concreto.

De manera preliminar se advierte que si bien la acción de tutela fue presentada transcurridos alrededor de 11 meses después de notificada la decisión que resolvió el recurso de casación, lo cierto es que el presupuesto temporal que ha establecido la jurisprudencia para la procedencia del 5Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01188-01 amparo se tiene por superado, teniendo en cuenta que la controversia recae sobre derechos pensionales que revelan el carácter de irrenunciables e

5Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01188-01 amparo se tiene por superado, teniendo en cuenta que la controversia recae sobre derechos pensionales que revelan el carácter de irrenunciables e imprescriptibles, cuya presunta afectación se considerará actual. (CSJ. STC6492-2021 reiterada en la STC7852-2022 y STC16635-2022 entre muchas otras)

4. Actuaciones relevantes del proceso ordinario laboral objeto de examen.

Examinada la queja propuesta y el expediente digital allegado a este trámite, para la decisión que se adoptará resulta útil la referencia de las siguientes actuaciones, 4.1 El señor Gabriel Ángel Avendaño Roldán cónyuge de la señora Berta Alicia Duque Gómez falleció el 9 de marzo de 2014, por lo que, ella solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, entidad que mediante resolución GNR297791 de 10 de octubre de 2016 la negó por no haberse acreditado los requisitos legales para ese reconocimiento. 4.2 Por lo anterior, la accionante presentó demanda ordinaria laboral contra de Colpensiones, con fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo estipulado en las sentencias SU769-2014, SU442-2016 y en virtud del principio de la condición más beneficiosa. 4.3 El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín en providencia de 16 de mayo de 2019 accedió a las súplicas de la demanda,

condición más beneficiosa. 4.3 El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín en providencia de 16 de mayo de 2019 accedió a las súplicas de la demanda, decisión que apeló Colpensiones y revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 16 de septiembre de 2021 al concluir que, el cónyuge de la accionante no cumplía al momento de su muerte con 6Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01188-01 los requisitos establecidos para que se diera aplicación al principio de la condición más beneficiosa alegado por la accionante. 4.4 Inconforme con la decisión, la señora Berta Alicia Duque Gómez interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto mediante sentencia SL1875-2023.

5. La decisión cuestionada. 5.1 Analizada la inconformidad de la reclamante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la Sala de Descongestión n° 2 accionada en la decisión objeto de estudio, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.

Tras efectuar un recuento de los antecedentes del proceso, procedió al análisis del cargo único formulado por Berta Alicia Duque Gómez, y advirtió que el Tribunal negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, al no encontrar acreditado el

advirtió que el Tribunal negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, al no encontrar acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Sala de Casación Laboral Permanente. Señaló que, el Tribunal Superior de Medellín fundamento su decisión en los precedentes establecidos por la Corte Constitucional y esa Sala para el análisis de los requisitos para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa como supuesto para acceder a la pensión de sobrevivientes, toda vez que, 7Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01188-01 (...) Tratándose de la prestación en comento, la institución de la condición más beneficiosa, protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior.

2. Que su aplicación, i) no es absoluta ni atemporal; ii) procede ante un cambio normativo y, iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.

3. Que la característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que el postulado en comento, no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito

pensional.

3. Que la característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que el postulado en comento, no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un papel fundamental en su consolidación».

Indicó que lo planteado se ajustaba a la línea jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente, por lo que resultaban improcedentes los cuestionamientos de legalidad de la sentencia de segunda instancia, pues ha explicado que la aplicación al principio sobre el que reclama la accionante debe ser delimitado a la norma inmediatamente anterior porque los regímenes de transición son temporales y existe justificación que dicha condición pueda mantenerse indefinidamente. Destacó que, en la sentencia SL2429-2021 indicó que el realizar la búsqueda de la norma que se ajuste a las circunstancias específicas del caso concreto contraría el principio de sostenibilidad financiera, porque el beneficio mencionado no puede poner en riesgo la realización y efectividad de otros afiliados a fin de no vulnerar los derechos de interés público, y señaló, «La aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera

público, y señaló, «La aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera 8Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01188-01 incertidumbre sobre la disposición vigente, en la medida que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible, según se ha adoctrinado entre otras, en sentencias CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019,

CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020,

CSJ SL1938-2020, CSJ SL2547-2020, CSJ SL3314-2020 y CSJ SL184-2021».

Afirmó que no se trataba de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, sino de delimitar correctamente su campo de aplicación y actualizarlo bajo el modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de la efectividad de los derechos fundamentales sociales. Sostuvo que, como lo indicó el Tribunal Superior, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente para la fecha del fallecimiento del afiliado y, explicó su aplicación en determinadas situaciones, «i) que la muerte del afiliado, haya ocurrido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006; ii) que el causante, siendo cotizante activo para el momento del cambio

la muerte del afiliado, haya ocurrido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006; ii) que el causante, siendo cotizante activo para el momento del cambio legislativo, es decir, para la primera fecha en referencia, tuviera cotizadas 26 semanas en cualquier tiempo o, iii) que, no siéndolo, contara con esa misma densidad en el año inmediatamente anterior a la modificación legal, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y el mismo día y mes de 2003». En razón con lo anterior, consideró que, para el caso concreto el señor Gabriel Ángel Avendaño Roldán al momento de su deceso, es decir el 9 de marzo de 2014, se encontraba fuera del marco temporal al que se pretende se de aplicación. 5.2 Con fundamento en esos argumentos, determinó la improsperidad del cargo y dispuso no casar la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. 9Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01188-01

6. De la razonabilidad de la decisión cuestionada. 6.1 Para la Sala, la decisión proferida por la autoridad accionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, estuvo fundamentada en la norma aplicable al caso, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de esa Corporación como órgano de cierre en material laboral, las cuales le permitieron determinar que, el Tribunal Superior de Medellín analizó la situación en estudio con fundamento en los requisitos establecidos en la sentencia SU005-2018 y al

cierre en material laboral, las cuales le permitieron determinar que, el Tribunal Superior de Medellín analizó la situación en estudio con fundamento en los requisitos establecidos en la sentencia SU005-2018 y al indicar que, por virtud de lo señado por esa Sala especializada, el principio de la condición más beneficiosa para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aplicaba a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento del afiliado, sin que pudiera hacerse un recuento histórico a fin de encontrar la norma que se ajustara a las condiciones del afiliado, además, explicó las razones por las cuales esa Corporación se apartaba de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU005-2018. Igualmente, determinó que, el fallecimiento del afiliado ocurrió fuera del límite temporal definido por esa Corporación para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa. 6.2 Con ese panorama, no se evidencia arbitrariedad que demuestre la vía de hecho alegada en los razonamientos de la Sala de Casación de descongestión accionada para definir el recurso extraordinario de casación, sino que se advierte una disparidad de criterios en cuanto a la forma en que la impugnante considera debió resolverse el debate para que se accediera a sus reclamos, propósito que no se ajusta a la naturaleza de este mecanismo excepcional, que en manera alguna se estableció como una 10Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01188-01 instancia adicional de las providencias que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya

10Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01188-01 instancia adicional de las providencias que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ, STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00, reiterada, en STC9232-2018,

STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024).

7. Del presunto desconocimiento del precedente constitucional alegado.

En relación con lo anterior, se observa que la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, explicó de acuerdo con el precedente de esa misma Sala las razones por las cuales se apartaba de la sentencia SU005-2018, entre otras, porque significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las establecidas en la norma para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, circunstancia que a la vez podría afectar la eficacia de las reformas del sistema pensional. Nótese, además, que la Sala de Casación Laboral ha explicado en su jurisprudencia, entre otras, en las sentencias SL1884-2020 y SL1938-2020 sobre el apartamiento de los lineamientos fijados en la mencionada sentencia SU0052018 y lo referente a la fuerza vinculante del precedente constitucional, así como la diferencia entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad y las derivadas de providencias de acciones de tutela, en los siguientes términos, (...) El primero tiene una fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de

constitucional, así como la diferencia entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad y las derivadas de providencias de acciones de tutela, en los siguientes términos, (...) El primero tiene una fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a las disposiciones de la Constitución Política (C083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-6112017). 11Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01188-01 En este contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional –a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, respecto de la sentencia de tutela T-953-2014 que refiere la censura en el cargo, la Sala considera oportuno señalar que la misma tiene efectos inter partes. Y, en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través de la sentencia SU-0052018, de cuyo contenido esta Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU354-2017), por las razones que expone a continuación (deber de argumentación

suficiencia definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU354-2017), por las razones que expone a continuación (deber de argumentación suficiente): Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad» (se destaca)

8. Conclusión.

De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01188-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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