CSJ - STC8851-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8851-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC8851-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02698-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Carlos Enrique Ruiz Muñoz contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación , autoridades y demás intervinientes en el proceso n° 0536060-99-057-2016-00396-01 (Radicado interno 66736).
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, el accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administraciónRadicación No. 11001-02-03-000-2026-02698-00 2 de justicia y a la libertad, que estimó vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En sustento de su solicitud, refirió que, a raíz de la denuncia formulada por su hermana María Margarita del Socorro Ruiz Muñoz, la Fiscalía General de la Nación le imputó el delito de violencia intrafamiliar agravada. Agotada la etapa de juicio, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí lo absolvió mediante sentencia del 5 de mayo de 2022,
imputó el delito de violencia intrafamiliar agravada. Agotada la etapa de juicio, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí lo absolvió mediante sentencia del 5 de mayo de 2022, decisión que fue impugnada tanto por la víctima como por la Fiscalía. El Tribunal, al resolver e l recurso, revocó la absolución y lo condenó a la pena principal de seis años de prisión, con inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; igualmente le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, mediante providencia del 14 de agosto de 2023. El procesado solo tuvo conocimiento del fallo condenatorio en el momento de su captura, ocurrida el 24 de noviembre de 2023, circunstancia que le impidió acudir oportunamente a la impugnación especial.
Con fundamento en lo anterior, interpuso acción de tutela. Esta Corporación, mediante providencia STP13522024 del 6 de febrero de 2024, concedió el amparo al derecho al debido proceso y ordenó al Tribunal que « libr[ara] las notificaciones correspondientes para enterar a los sujetos procesales de la sentencia emitida por esa Corporación, en particular, al procesado y su defensor con miras a que, si aquellos lo estiman pertinente, acudan a los recursos que legalmente corresponden».Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02698-00 3 Restablecido el término, el accionante formuló la impugnación especial el 22 de febrero de 2024, la sustentó el 12 de abril de ese mismo año, y el asunto llegó a
3 Restablecido el término, el accionante formuló la impugnación especial el 22 de febrero de 2024, la sustentó el 12 de abril de ese mismo año, y el asunto llegó a conocimiento de la Corte el 8 de julio de 2024. No obstante, las solicitudes de impulso procesal elevadas el 22 de mayo de 2025 y el 21 de abril de 2026, el asunto continúa sin resolverse. A juicio del accionante, esa omisión resulta constitucionalmente inaceptable, pues, como lo expresó, «han transcurrido veinticinco (25) meses desde la sustentación de la impugnación especial en el caso en concreto sin que se haya resuelto la situación jurídica del apelante, lo cual le ha afectado, en caso de ser absuelto, su derecho a la libertad, y en caso de ser condenado, se ha retrasado la posibilidad de redimir pena o acceder a mecanismos sustitutivos propios de la ejecución de la pena».
2. Con fundamento en lo anterior , solicitó se ordene a la Sala de Casación Penal que «proceda a emitir decisión de fondo respecto de la impugnación especial presentada y sustentada por la defensa del señor CARLOS ENRIQUE RUÍZ MUÑOZ, teniendo en consideración su condición de sujeto de especial protección constitucional como persona privada de la libertad y persona de la tercera edad».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa ; además, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa ; además, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02698-00
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal luego de hacer el recuento de la actuación procesal informó que «[a]corde con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el proceso en mención se encuentra a la fecha en turno para el estudio y la elaboración del proyecto de decisión que en derecho corresponda, el cual será puesto a consideración de los H.
Magistrados que integran esta Sala. Por consiguiente, una vez se resuelva lo que en derecho corresponda, se comunicará de ello a las partes e intervinientes procesales, así como a las autoridades a que haya lugar (…)».
2. la Fiscalía 119 Local de Medellín se opuso a las pretensiones.
3. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí, dijo que lo alegado le resultaba ajeno.
4. La Procuraduría General de la Nación pidió la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. Para el momento de elabor ación de la presente providencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Carlos Enrique Ruiz Muñoz cuestiona la tardanza de la
5. Para el momento de elabor ación de la presente providencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Carlos Enrique Ruiz Muñoz cuestiona la tardanza de la Sala de Casación Penal en la definición de la « impugnaciónRadicación No. 11001-02-03-000-2026-02698-00 5 especial» propuesta en el proceso penal adelantado en su contra.
2. Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.
La jurisprudencia ha sido enfática en que, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es (…) que sea el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-0009401, citada entre otras, en STC8439 -2014, STC15497-2022, STC61762023, STC5962-2024 y STC9074-2025).
Sobre el incumplimiento del funcionario judicial en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que
(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas (…) se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual
en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas (…) se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Pol ítica. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada ent re otras en STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398 -01, STC6226 -2023, STC3917-2025, y STC9074-2025, entre otras).Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02698-00 6
3. De la improcedencia del amparo propuesto.
En este asunto, aunque está acreditado que la Sala de Casación Penal recibió el proceso materia de cuestionamiento desde el 8 de julio de 2024 y a la fecha de esta providencia aún no ha proferido una decisión sobre la impugnación propuesta; no hay lugar a acceder a la protección reclamada, por cuanto de acuerdo con los
cuestionamiento desde el 8 de julio de 2024 y a la fecha de esta providencia aún no ha proferido una decisión sobre la impugnación propuesta; no hay lugar a acceder a la protección reclamada, por cuanto de acuerdo con los soportes allegados, se establece que la falta de pronunciamiento alegada se encuentra justificada.
Se destaca que esa Sala Especializada en auto de 4 de julio de 2025 , al resolver el requerimiento de l aquí accionante, le indicó que las decisiones a su cargo debía emitirlas «exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo los casos de sentencia anticipada o de prelación legal», determinación que se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional -C-248 de 1999-.
Téngase en cuenta que esta Sala ha sostenido, que no se puede desconocer el sistema de turnos . Sobre este particular, i mporta recordar que también la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de situaciones por las cuales resulta necesario alterar el sistema de turnos, en protección de los derechos fundamentales de las personas en situaciones de premura manifiesta debido a sus condiciones de vulnerabilidad y el tiempo desproporcionado de espera,Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02698-00 7 como en aquellos casos en que una cirugía o el tratamiento ordenados por el médico tratante se requieren con urgencia, o en el suministro de ayuda humanitaria a la población en condiciones de desplazamiento , ninguna de las cuales se encuentra acreditada en este caso.
ordenados por el médico tratante se requieren con urgencia, o en el suministro de ayuda humanitaria a la población en condiciones de desplazamiento , ninguna de las cuales se encuentra acreditada en este caso.
Sobre el punto tiene dicho esta Corte que,
(…) no es factible atribuirles a las autoridades accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues resulta claro que el establecimiento de un mecanismo de turnos para la atención de la demanda ciudadana está cobijado por una justificación con stitucional. Por el contrario, la alteración de dicho sistema mediante la utilización de la acción de tutela, conllevaría un inadecuado desconocimiento del derecho a la igualdad en cabeza de muchas otras personas que se encuentran en la misma situación que el actor. (CSJ STP2750 -2014, STC10579-2023, STC6338 -2024, memoradas en STC 73232025).
En consecuencia, se declarará improcedente el amparo, toda vez que no se evidencia mora injustificada en la actuación de la autoridad judicial accionada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Carlos Enrique Ruiz Muñoz.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase elRadicación No. 11001-02-03-000-2026-02698-00 8 expediente a la Corte Constitucional para su evenual revisión.
expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase elRadicación No. 11001-02-03-000-2026-02698-00 8 expediente a la Corte Constitucional para su evenual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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