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CSJ - STC8852-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8852-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC8852-2020 Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00380-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación de Paola del Carmen Royet Domínguez frente al fallo emitido el 25 de septiembre pasado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que aquella impulsó contra los Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y Primero Promiscuo Municipal de Candelaria; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes de la causa que origina la presente queja. ANTECEDENTES 1.- La accionante, quien es representante legal de la E.S.E. Hospital de Candelaria, reclamó, a través deRadicación n.º 08001-22-13-000-2020-00380-01 apoderado, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «contradicción y defensa», así como al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las dependencias jurisdiccionales acusadas. Suplicó, entonces, se ordene «resolver nuevamente la consulta» de 27 de agosto anterior, proferida al interior del rito n.° 2020-00066/75. 2.- El sustrato fáctico relevante para la definición del asunto, es el que a continuación se sintetiza: 2.1.- Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de

rito n.° 2020-00066/75. 2.- El sustrato fáctico relevante para la definición del asunto, es el que a continuación se sintetiza: 2.1.- Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria (Atlántico) se surtió, bajo la radicación descrita líneas arriba, la demanda supralegal de Adalquis Alberto Rodríguez Fonseca frente a la E.S.E. Hospital de ese mismo poblado; debate del que provino sentencia el 12 de junio de la anualidad en curso, que por conceder el resguardo implorado conminó a la entidad pública de salud desatar un «derecho de petición» radicado el 14 de febrero pasado. 2.2.- En senda incidental propuesta por el allá promotor, luego de colmadas las actuaciones correspondientes y mediante auto de 24 de julio de los corrientes, fue sancionada por desacato la ahora tutelante, en condición de gerente del aludido centro hospitalario, a «arresto» de «tres (03) días, CONMUTABLES con (…) cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes» de multa, merced a la pandemia «covid-19»; determinación ratificada 2Radicación n.º 08001-22-13-000-2020-00380-01 por el estrado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga el 27 de agosto postrero, en grado de consulta. 2.3.- La promotora criticó, en síntesis, que se la amonestara en el referido incidente, aun cuando en virtud

Sabanalarga el 27 de agosto postrero, en grado de consulta. 2.3.- La promotora criticó, en síntesis, que se la amonestara en el referido incidente, aun cuando en virtud del «[o]ficio PRD061-2020 dio respuesta de fondo, en forma clara, precisa, congruente y completa a las peticiones elevadas por el señor RODRÍGUEZ FONSECA», en cumplimiento al fallo de tutela n.° 2020-00066; circunstancia que a más de desconocer la doctrina del Consejo de Estado acerca de los «actos administrativos» resolutorios de solicitudes prestacionales, demerita la naturaleza constitucional del desacato. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria (Atlántico), posterior a historiar lo acontecido en su estrado, se opuso al ruego por cuanto el «pronunciamiento [allegado en supuesto acatamiento del veredicto de 12 de junio,] no resolvía de fondo el asunto planteado en la petición…». 2.- El ente Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (ídem), Adalquis Alberto Rodríguez Fonseca y Martina Vizcaíno Venencia guardaron silencio. 3Radicación n.º 08001-22-13-000-2020-00380-01 LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda , comoquiera que los argumentos de los jueces confutados «no resultan (…) antojadizos o arbitrarios…».

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda , comoquiera que los argumentos de los jueces confutados «no resultan (…) antojadizos o arbitrarios…». LA IMPUGNACIÓN Fue intentada por la querellante, quien con la colaboración de su mandatario discrepó del a-quo y persistió en sus alegaciones iniciales. CONSIDERACIONES 1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es 4Radicación n.º 08001-22-13-000-2020-00380-01 dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el mandato de prontitud. 2.- Lo anterior se predica con mayor intensidad frente

en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el mandato de prontitud. 2.- Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no es dable la tutela, « dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar…» (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02). Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de amparo frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, «particularmente por “ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación”… » (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00; reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00). Excepcionalidad que también se ha extendido a otros supuestos, tales como: …si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la 5Radicación n.º 08001-22-13-000-2020-00380-01 autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del

que concede la protección de derechos fundamentales, la 5Radicación n.º 08001-22-13-000-2020-00380-01 autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia , [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12) (citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02). 3.- Dicho esto, ha de anunciarse que el fallo del tribunal a-quo amerita ratificación, pues tal cual ese cuerpo colegiado lo concluyó, no se atisba conculcación alguna frente al desacato a fallo de tutela que los funcionarios judiciales recriminados enrostraron a la gestora,

colegiado lo concluyó, no se atisba conculcación alguna frente al desacato a fallo de tutela que los funcionarios judiciales recriminados enrostraron a la gestora, precisándose, además, que el examen de cara a la presente impugnación se ceñirá al auto de 27 de agosto pasado, que es el que en consulta zanjó el rito incidental instaurado por Adalquis Alberto Rodríguez Fonseca contra aquella, en su rol de gerente de la E.S.E. Hospital de Candelaria. En efecto, el despacho del circuito encartado optó por revalidar la sanción impuesta a la aquí accionante, tras sintetizar que: (…)En el asunto de marras, como se anotó en los acápites precedentes, por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 12 de junio de 2020, se tramitó el incidente de desacato en contra de PAOLA DEL CARMEN ROYET 6Radicación n.º 08001-22-13-000-2020-00380-01 DOMINGUEZ en calidad de Representante legal de la E.S.E. Hospital Local de Candelaria, el cual culminó con la imposición de una sanción consistente en arresto por tres días conmutables por multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes... Advierte este Despacho que examinado el trámite impartido por el Juez de Conocimiento, no se encuentra anomalía alguna, ya que se surtió el tramite (sic) consagrado en el art. 52 del Decreto 2591, teniendo en cuenta que se cumple con ello el primer presupuesto de iniciación del presente tramite incidental, a

que se surtió el tramite (sic) consagrado en el art. 52 del Decreto 2591, teniendo en cuenta que se cumple con ello el primer presupuesto de iniciación del presente tramite incidental, a saber, de la existencia de la acción de tutela. Como segundo presupuesto, en relación a que dentro del incidente o en la sentencia se imponga una orden a cumplir por un sujeto determinado, encuentra éste providente que en efecto, el fallo tutelar consignó una ordenación clara y expresa contenida en la parte resolutiva de dicha providencia, en virtud de la cual se le ordenó a la Representante legal de la E.S.E. Hospital Local de Candelaria que en un término de 48 horas, contados a partir de la notificación de dicho fallo, procediera a dar contestación de fondo, en forma precisa, congruente y completa a la solicitud radicada el día 14 de febrero de 2020 de enero de 2020 presentada por ADALQUIS RODRIGUEZ FONSECA, en lo referente al reconocimiento y pago de SANCION MORATORIA por no pago de cesantías. Además de lo anterior, la destinataria del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia del 12 de junio de 2020, lo es la Representante legal de la E.S.E. Hospital Local de Candelaria, individualizada y notificada dentro del trámite incidental como PAOLA DEL CARMEN ROYET DOMINGUEZ, quien fue debidamente notificada y enterada de la orden de tutela, así como del presente incidente de desacato, ya que se pronunció

PAOLA DEL CARMEN ROYET DOMINGUEZ, quien fue debidamente notificada y enterada de la orden de tutela, así como del presente incidente de desacato, ya que se pronunció frente al mismo y señala haber dado contestación a la petición del actor. Así mismo, frente a la necesidad de que el cumplimiento de la sentencia, sea dentro del plazo o las condiciones allí plasmadas, denota este providente que dicho requisito igualmente se encuentra cumplido, toda vez que revisada la contestación dada dentro del trámite, manifestó haberle dado contestación a las peticiones del accionante, mediante contestación del 15 de julio de 2020 (recibida por el actor el mismo día) la cual al ser estudiada, encontramos que 7Radicación n.º 08001-22-13-000-2020-00380-01 no responde de fondo la petición del actor, ya que respecto de sus (sic) solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria por no pago de cesantías, le señalan “le informamos que por disposición del Ministerio de Hacienda, en este momento nos encontramos recogiendo la información sobre los pasivos que a corte 31 de marzo de 2020 tiene la E.S.E. Hospital de Candelaria para poder acceder a los recursos que ha dispuesto el Gobierno Nacional en la LYE DE PUNTO FINAL para sanear las finanzas de los hospitales en el País.” Si se mira la respuesta puede advertirse que se torna evasivo, en tanto en primer lugar la eventual sanción moratoria que reclama el actor aun no es considerada un pasivo y por tanto no podría estar dentro de la información que

Si se mira la respuesta puede advertirse que se torna evasivo, en tanto en primer lugar la eventual sanción moratoria que reclama el actor aun no es considerada un pasivo y por tanto no podría estar dentro de la información que manifiestan estar recogiendo. En este punto se insiste que la orden de tutela va encaminada a responder la solicitud del actor ya sea positiva o negativamente y debidamente motivado, teniendo en cuenta las circunstancias laborales del peticionario , mas no alegar situaciones tales como el proceso de la LEY DE PUNTO FINAL, que no incide en los derechos laborales a que tenga derecho. Así las cosas, del estudio de la totalidad de las actuaciones que se siguieron dentro del trámite de desacato, encuentra el Despacho que se surtieron con observancia de los derechos de defensa y contradicción, identificando y notificando al funcionario y/o los funcionarios llamados a dar cumplimiento a las órdenes judiciales. En síntesis, este Despacho habrá de confirmar la decisión objeto de consulta, toda vez que la orden de tutela no ha sido cumplida por PAOLA DEL CARMEN ROYET DOMINGUEZ en calidad de Representante legal de la E.S.E. Hospital Local de Candelaria, ni se ha advertido una actitud claramente positiva frente a la misma. Por último, es importante advertirle a la funcionaria sancionada que debe dar total cumplimiento y de manera inmediata a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 12 de

Por último, es importante advertirle a la funcionaria sancionada que debe dar total cumplimiento y de manera inmediata a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 12 de junio de 2020, lo anterior sin perjuicio a que frente a la contestación que se entregue al actor, el Juez de instancia ejerza control respecto a que haya sido de fondo; además se conminará para que, en lo sucesivo, se acaten oportunamente las órdenes judiciales… (Se destacó). 8Radicación n.º 08001-22-13-000-2020-00380-01 Bajo ese contexto, pronto se evidencia que el proveído acabado de analizar –más allá del ajeno debate referente a la «doctrina» de los «actos administrativos»– no luce arbitrario o caprichoso, pues se supeditó a una respetable hermenéutica del ordenamiento, así como a la ponderada apreciación de los elementos probatorios compilados en el decurso incidental; lo que, al margen de que se acoja, descarta la vulneración manifestada por la opugnante y, de paso, conduce a la inviabilidad del amparo suplicado. Nótese que, en últimas, se disiente de la forma en que las autoridades encausadas encontraron que se produjo por la inconforme un incumplimiento al fallo de amparo de 12 de junio de los corrientes, dado que el mandato allí impartido «va encaminad[o] a responder la solicitud [de Adalquis Alberto Rodríguez Fonseca,] ya sea positiva o

12 de junio de los corrientes, dado que el mandato allí impartido «va encaminad[o] a responder la solicitud [de Adalquis Alberto Rodríguez Fonseca,] ya sea positiva o negativamente», precedida de una motivación pertinente y, además, «teniendo en cuenta las circunstancias laborales del peticionario», lo que no ocurrió con el «[o]ficio PRD0612020», en cuyo caso los planteamientos por aquellas vertidos no pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdos o aviesos, «máxime si l [os] que ha [n] hecho no resulta[n] contrari [os] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en: STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 9Radicación n.º 08001-22-13-000-2020-00380-01 También se tiene averiguado que discrepar del fundamento de una resolución judicial, de por sí no desemboca en una «vía de hecho», si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una

«no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01; reiterada en: STC18711, 10 nov. 2017). 4.- Se respaldará la determinación de primer grado, por lo consignado en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de la Sala 10Radicación n.º 08001-22-13-000-2020-00380-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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