CSJ - STC8852-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8852-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8852-2024 Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00266-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 14 de mayo de 2024 por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el amparo promovido por Johana Díaz Montoya contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, con ocasión de la tutela decidida previamente por aquel estrado, bajo radicado No. 2024-00169-00. ANTECEDENTES 1.- La accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. En consecuencia, solicita se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín notificar debidamente el fallo de la acción de tutela, se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura, se conmine al juzgado accionado al respeto de los derechos invocados y se disponga como medida provisional la notificación del fallo en debida forma.Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00266-01 2 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín defendió la legalidad de sus actuaciones e informó que notificó
2 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín defendió la legalidad de sus actuaciones e informó que notificó en debida forma la sentencia del 7 de mayo de 2024 a los correos electrónicos suministrados por los intervinientes, incluida la accionante. En adición, suplicó declarar la improcedencia de la tutela. El Laboratorio de Patología y Citología LAPACI pidió ser desvinculado del trámite por no haber vulnerado ningún derecho fundamental, apoyado en que frente al motivo que originó la interposición de la acción primigenia existen otros canales donde la actora pudo poner en conocimiento el supuesto error inculcado. La Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio Nacional de Salud, Savia Salud EPS, la Institución de Atención Prehospitalaria y Seguridad Apreshi Group Ltda. alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva y manifestaron no haber vulnerado los derechos fundamentales de la promotora. 3.- El a quo declaró improcedente la acción por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad. En su criterio, la libelista debió acudir directamente al despacho censurado e invocar la nulidad respectiva, en lugar de activar la presente vía constitucional. 4.- La gestora impugnó la decisión sin consignar argumentos adicionales ni reparos puntuales. CONSIDERACIONES 1.- Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el
4.- La gestora impugnó la decisión sin consignar argumentos adicionales ni reparos puntuales. CONSIDERACIONES 1.- Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, toda vez que la acción de tutela tieneRadicación nº 05001-22-03-000-2024-00266-01 3 como requisito de procedibilidad el de la subsidiariedad. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 0023001, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras) (CSJ STC487-2022). 2.- En el caso concreto, la Sala corrobora que la accionante radicó una acción de tutela ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad
(CSJ STC487-2022). 2.- En el caso concreto, la Sala corrobora que la accionante radicó una acción de tutela ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 19 de abril de 2024, la cual, fue decidida en primera instancia el 7 de mayo de 2024, fallo que supuestamente no fue notificado a la promotora, y por tal razón, radicó un segundo escrito tutelar el 27 de mayo de 2024. Se advierte que, ante la presunta ausencia de notificación, la actora tenía la oportunidad de solicitar la nulidad por indebida notificación ante el estrado conminado, de conformidad a lo previsto por el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, y en todo caso, por tratarse de una providencia distinta al auto admisorio, el defecto era susceptible de corregirse con la práctica de la eventual notificación omitida.1 1 Código General del Proceso – Artículo 133: ‘‘El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (..) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.’’Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00266-01 4 Así las cosas, resulta ostensible el desconocimiento del carácter excepcional de este mecanismo constitucional, pues se acudió a este escenario residual de manera prematura. Valga la pena mencionar que no es posible acudir a esta vía eminentemente subsidiaria como una herramienta alternativa o adicional, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Corolario de lo anterior, no queda alternativa distinta que confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación nº 05001-22-03-000-2024-00266-01 5