CSJ - STC8853-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8853-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC8853-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00245-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación de Diego Armando Navarro Tarquino frente al fallo emitido el 26 de mayo pasado por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la acción de tutela que aquel promovió contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal1; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes de la causa que origina la presente queja. ANTECEDENTES 1.- El accionante reclamó, mediante apoderado, la protección de su derecho fundamental a la libertad y debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional acusada. 1 Expediente remitido virtualmente a esta Sala de la Corte el 30 de septiembre postrero.Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00245-01 Suplicó, en consecuencia, «[q]ue se ORDENE [su] inmediata libertad» y «se expida la (…) excarcelación correspondiente…». 2.- El sustrato fáctico relevante para la definición del asunto, es el que a continuación se sintetiza: 2.1.- Ante el Juzgado 48° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá se surtió, bajo la
asunto, es el que a continuación se sintetiza: 2.1.- Ante el Juzgado 48° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá se surtió, bajo la radicación n.° 2008-01281, juicio frente al tutelante por el delito de «actos sexuales abusivos con menor de 14 años» y del que provino sentencia absolutoria el 4 de octubre de 2018. 2.2.- Dicha determinación fue revocada por la colegiatura requerida, en senda de alzada de la víctima, con veredicto calendado el 17 de septiembre de 2019 para, en su lugar, condenar al titular del presente resguardo a «108 meses de prisión» tras hallarlo responsable del aludido punible, confirmado por la Sala de Casación Penal de esta Corte a través del fallo CSJ SP859-2020, 11 mar., rad. 56997, en « impugnación especial – doble conformidad », de aquel. 2.3.- El promotor criticó, en apretada síntesis, que el Tribunal Superior de Bogotá avalara al juez a-quo en no haber corrido traslado a la apelación inicial de la víctima a fin de poder defenderse, lo que degeneraría en «nulidad»; la 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00245-01 valoración probatoria realizada por esa corporación, pues omitió todo el acervo suasorio en desmedro del «IN DUBIO PRO REO», y que la misma ordenara su captura sin que se
valoración probatoria realizada por esa corporación, pues omitió todo el acervo suasorio en desmedro del «IN DUBIO PRO REO», y que la misma ordenara su captura sin que se desatara el recurso especial interpuesto respecto a la primera sentencia condenatoria. 3.- La Corte Constitucional declaró, por medio de auto 112 de 26 de marzo de la anualidad en curso, que la homóloga Sala de Casación Penal debía asumir la cognición del ruego tuitivo (incoado el pasado 10 de febrero), luego de zanjar el conflicto negativo de competencia suscitado entre esta Sala de Casación y aquella. En esa medida, con proveído de 14 de mayo siguiente la Sala de Casación Penal admitió el libelo supralegal a trámite. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1.- El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal pidió desestimar la clama, dado que su pronunciamiento estuvo debidamente motivado y la privación de la libertad del quejoso fue resultado de la condena dictada contra él. 2.- Enrique Armando Suescún Cárdenas enunció imposibilidad de intervenir. 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00245-01 3.- La Procuraduría 30° Judicial II Delegada se opuso al éxito de la demanda, por estar ajustada a derecho la condena reprochada. 4.- No hubo más contestaciones. LA SENTENCIA IMPUGNADA Denegó la salvaguarda, comoquiera que «la parte demandante pretendía anticipar el debate y decisiones»
condena reprochada. 4.- No hubo más contestaciones. LA SENTENCIA IMPUGNADA Denegó la salvaguarda, comoquiera que «la parte demandante pretendía anticipar el debate y decisiones» propias del juicio penal, al incoarla en forma «paralela» y, en todo caso, en la sentencia CSJ SP859-2020, 11 mar, rad. 56997, definitoria de la «doble conformidad», «se analizaron (…) la supuesta nulidad de la actuación, [y] los presuntos yerros en la apreciación de las pruebas que sirvieron de sustento a la condena» disentida. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el querellante, quien, con la ayuda de su mandatario, persistió en las censuras iniciales y, en especial, lo referente a la necesidad de recuperar su libertad, más aún en tiempos de la pandemia «covid-19». CONSIDERACIONES 1.- Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00245-01 cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el mandato de prontitud. 2.- Sobre el entendido de que las inconformidades se contraen a la sentencia de 17 de septiembre de 2019, con la cual el tribunal encartado revocó, en alzada, el fallo absolutorio de primera instancia al interior del proceso n.° 2008-01281 respecto al aquí actor, para condenarlo a «108 meses de prisión» por el delito de «actos sexuales abusivos con menor de 14 años», determina esta Sala de la Corte que su examen se ceñirá a lo dirimido por la homóloga de Casación Penal en el veredicto CSJ SP859-2020, 11 mar., rad. 56997, al ser el que en sede de «impugnación especial – doble conformidad», ratificó aquel pronunciamiento. 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00245-01 2.1.- Así las cosas, se constata que el juez revisor de la primera sentencia condenatoria, en torno a la supuesta
5Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00245-01 2.1.- Así las cosas, se constata que el juez revisor de la primera sentencia condenatoria, en torno a la supuesta «nulidad» por ausencia de traslado del inicial recurso de la víctima, sostuvo: (…) ha de señalarse que las supuestas irregularidades que el recurrente invoca, no existen , en esa medida no se afectó la estructura básica del proceso y el derecho de defensa del procesado DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO, en las modalidades y etapas o actos procesales indicados por aquél, incluida la sentencia de segunda instancia. En efecto, basta revisar las constancias que la juez a quo dejó al finalizar la sesión de audiencia de lectura de fallo llevada a cabo el 4 de octubre de 2018, para advertir que, contrario a lo afirmado por el impugnante, se corrieron los traslados previstos en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. A record 18:08 de la mencionada diligencia señaló la citada funcionaria: «Interpuesto el recurso de apelación por la representación de la víctima, se inicia a correr el término para la sustentación a partir del día de mañana, viernes 5 de octubre de 2018 a las ocho de la mañana finalizando el jueves de la próxima semana a las cinco de la tarde y se inicia a partir del día siguiente el término para los no recurrentes. Les ruego estar atentos en secretaría a los traslados pues culminados ellos se remitirá la actuación a la Sala Penal para que se resuelva el recurso». Resalta la Sala.
siguiente el término para los no recurrentes. Les ruego estar atentos en secretaría a los traslados pues culminados ellos se remitirá la actuación a la Sala Penal para que se resuelva el recurso». Resalta la Sala. Por su parte, la Secretaría del Juzgado de Conocimiento mediante informe del 9 de noviembre de 2018 dejó la siguiente constancia:
1. El cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se dictó sentencia de carácter absolutorio dentro del proceso que se adelantara en contra del señor DIEGO ARMANDO
6Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00245-01 NAVARRO TARQUINO, por el delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS, fallo recurrido por el representante de víctimas, quien manifestó que sustentaría el recurso de manera escrita.
2. El cinco (5) de octubre de dos mil dieciocho (2018) empieza a correr el término de los cinco días hábiles previstos en el Art. 91 de la Ley 1395 de 2010, (hábiles 5, 8, 9, 10 y 11 de octubre de 2018 (2018).
3. El ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018) se recibe la sustentación del recurso suscrito por el defensor (sic) dentro del término legal.
4. El doce (12) de octubre de dos mil dieciocho (2018) empieza a correr el término para los sujetos no recurrentes,
(hábiles 12, 16, 17, 18 y 19 de octubre de dos mil dieciocho
empieza a correr el término para los sujetos no recurrentes, (hábiles 12, 16, 17, 18 y 19 de octubre de dos mil dieciocho (2018). Término en el que no se recibió ningún escrito por parte de los sujetos no recurrentes. Negrillas fuera de texto. Ante dicho panorama procesal fácil resulta concluir que el (…) A quo en ningún momento dejó de aplicar las previsiones del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, pues no solo notificó personalmente a la defensa desde cuando podía hacer uso de su derecho de contradicción frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia por el apoderado de víctimas, sino que procedió a dar cabal cumplimiento a la citada disposición, corriendo los traslados respectivos a las partes e intervinientes. En ese sentido, no podría afirmarse que se transgredieron las formas propias del juicio o el derecho de defensa, pues como se acaba de precisar, el Tribunal dio cumplimiento a las disposiciones legales, actuación frente a la cual el defensor tuvo todas las garantías para ejercer sus derechos, entre ellos, el de contradicción, razones por las que no hay lugar a decretar la nulidad de la actuación… (Énfasis, ajeno al original). 7Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00245-01 2.2.- Y dispuso la confirmación de la pena de «108 meses de prisión» impuesta por el tribunal contra el convocante, con asidero en que: (…)la defensa fijó su inconformidad en el alcance dado a las manifestaciones de la joven afectada buscando hacer ver, las supuestas contradicciones en que incurrió frente a lo narrado
convocante, con asidero en que: (…)la defensa fijó su inconformidad en el alcance dado a las manifestaciones de la joven afectada buscando hacer ver, las supuestas contradicciones en que incurrió frente a lo narrado por su madre y su hermana, a la vez que, resalta, el mensaje favorable a sus intereses de las pruebas presentadas por la defensa, esto es, que no realizó los actos que se le imputan, por el contrario que todo se trató de una represalia en contra de la familia Navarro Tarquino.
6. Para iniciar, oportuno es destacar que, actualmente, la sociedad y el Estado propenden por la reivindicación de los derechos de la víctimas, en particular de niños, niñas y adolescentes, que han sido objeto de abusos o ataques de índole sexual, exigiendo el análisis en contexto de los episodios en que se han dado, en los que, por lo general, las condiciones se tornan desfavorables a sus intereses, al tratarse de situaciones en donde la vulnerabilidad e ignorancia son factores aprovechados por el infractor para invadir su libertad sexual...
Con esta perspectiva lo dicho por las víctimas no puede observarse como la simple contraposición a la versión que ofrece el victimario para exigirles más evidencias que sus afirmaciones si las mismas se adhieren a las circunstancias propias del medio y las condiciones en que éstas se desenvuelven, más, cuando el agresor genera o aprovecha ambientes de soledad en los que la ofendida difícilmente puede oponerse. Es por esto que, el testimonio de la víctima, cuando supera las
medio y las condiciones en que éstas se desenvuelven, más, cuando el agresor genera o aprovecha ambientes de soledad en los que la ofendida difícilmente puede oponerse. Es por esto que, el testimonio de la víctima, cuando supera las reglas de la sana crítica, cobra especial importancia, más, cuando en la mayoría de casos, es sobre su propio cuerpo donde se ejecutan los actos libidinosos del invasor y no quedan huellas materiales del atentado sexual, como es el caso en estudio. (…) 8Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00245-01 (…)[L]o que el recurrente cataloga como contradicciones sustanciales en el relato de la menor, no es más que el conjunto de manifestaciones de la adolescente que resultan divergentes a las expresadas por sus familiares, lo cual, como es obvio, no indica necesariamente la falta de coherencia de la versión de la joven y mucho menos desvirtúa en sí mismo el crédito a ella conferido, pues lo que se impone es sopesar cada una de las exposiciones enfrentadas, a efecto de establecer si el ente acusador logró probar su teoría del caso o no. En ese sentido, no podría señalarse que la víctima mintió y todo se trató de una confabulación en contra de la familia Navarro Tarquino, porque M.J.C.A. no precisó la hora exacta de ocurrencia de los hechos o porque no coincidió con su madre frente a la hora en que ésta llegó a la casa, o en el nombre de la amiga a quien inicialmente
la hora exacta de ocurrencia de los hechos o porque no coincidió con su madre frente a la hora en que ésta llegó a la casa, o en el nombre de la amiga a quien inicialmente le contó lo sucedido o en el momento en que la ofendida se limpió del semen, pues esas vacilaciones que son inherentes al relato no merman su credibilidad, en cuanto la realización de los actos sexuales, que son el eje central de la narración, no fueron desmentidos, es más, basta revisar los citados medios de conocimiento para advertir que hay coincidencia y verosimilitud en los mismos. Además, no todas las personas guardan en su memoria la representación de un hecho y sus detalles de la manera objetivamente exacta como sucedió, amén del paso del tiempo, ámbito propicio para rememorar u olvidar algún hecho. En ese sentido, no resulta absurdo, inaudito sospechoso que, durante la exposición en el juicio MJCA hiciera alusión a circunstancias diferentes a las de su madre y hermana, pues ello simplemente corresponde a una manera de pormenorizar algunos de los eventos de abuso sexual a los que fue sometida, que bien, está destacar, ocurrieron hace más de diez años. (…) 9Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00245-01 [L]as supuestas contradicciones en que incurrieron Sandra Patricia Ávila y M.J.C.A., en las diferentes declaraciones previas al juicio, no pueden ser consideradas, puesto que ello sería atentatorio del debido proceso probatorio..., en tanto se estaría valorando como medio de prueba un elemento que no reúne las
Patricia Ávila y M.J.C.A., en las diferentes declaraciones previas al juicio, no pueden ser consideradas, puesto que ello sería atentatorio del debido proceso probatorio..., en tanto se estaría valorando como medio de prueba un elemento que no reúne las exigencias de ley para ser estimado como tal. (…) [Así,] carece de rigor argumentativo que la defensa señale que la ofendida fue sugestionada por su madre, dados los problemas que existían entre esta y la familia de Navarro Tarquino, cuando su exposición evidencia credibilidad, una actitud sincera en querer contar lo que efectivamente ocurrió, pues si hubiese querido de alguna manera perjudicar los intereses de su vecino, nada le costaba por ejemplo señalar que dicho abuso venía presentándose desde hace bastante tiempo, o que no solamente se desarrolló en su presencia sino adicionalmente procedió a tocarla, pero nada de esto refirió, tan solo se limitó a expresar el momento vivido aquella madrugada del 15 de noviembre de 2008. (…) En ese orden, las críticas que se formulan a la declaración de la niña, realmente, parten de las erradas y descontextualizadas creencias de la defensa, quien acude a simples apreciaciones que dejan de lado la realidad que muestran las pruebas, esto es, el abuso de que fue objeto M.J.C.A. Es que, el encasillamiento de la testigo en sus condiciones naturales para desvirtuar su percepción, memoria o expresión,
realidad que muestran las pruebas, esto es, el abuso de que fue objeto M.J.C.A. Es que, el encasillamiento de la testigo en sus condiciones naturales para desvirtuar su percepción, memoria o expresión, no resultan acertados si no se observa el contexto de los hechos, las condiciones en que ésta los percibió, su capacidad de recordación, la forma en que se expresa, etc., de ahí que descartar de entrada y sin profundizar en las condiciones particulares de la afectada y la situación que vivió, no es de recibo bajo las reglas de la sana crítica. 10Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00245-01 Desde luego que existen algunas imprecisiones en el relato de M.J.C.A., lo que no significa que las agresiones sexuales no ocurrieron o se trate de una fantasía de su parte, pues, se insiste, de sus expresiones y lenguaje se advierte un relato espontáneo y ajustado a la realidad que vivió, sin que se vislumbre el ánimo vindicatorio señalado por la defensa o un interés mezquino de alterar la verdad. No debe escapar al análisis además que, como se precisara, algunos aspectos principales o periféricos, de la declaración de M.J.C.A. fueron corroborados con otros medios de conocimiento, incluso con los testigos de descargo. Con esta visión, el señalamiento de la ofendida resulta de significativa importancia en cuanto que DIEGO ARMANDO NAVARRO
conocimiento, incluso con los testigos de descargo. Con esta visión, el señalamiento de la ofendida resulta de significativa importancia en cuanto que DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO, realizó actos de connotación sexual en su cuerpo pues con elocuencia y persistencia así lo expuso. De esta forma, las arremetidas sexuales afirmadas en el subexamine, se verifican con la narración de la víctima, de quien considera la Sala, no fue sugestionada ni obedece a una confabulación en contra del procesado, pues para inventar o tergiversar situaciones de esta índole, se exige gran habilidad para que no se detecte la mentira, así como muy poca valoración de la intimidad femenina dado que se trata de situaciones que, no solo exponen los traumáticos momentos vividos, más, cuando no es consecuente asumir que una niña de escasos 11 años reporte vivencias de connotación sexual como las aquí narradas y nuevamente las vuelva a exteriorizar cuando incluso ya es mayor de edad. ...Significa, entonces, que analizadas individualmente y en su conjunto las pruebas traídas a colación en el juicio, es imperativo inferir que el hecho se cometió y que el autor del mismo no es otro que DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO, sin que exista duda alguna al respecto, y mucho menos admitir que la declaración de la ofendida es producto de animadversión por parte de quienes lo señalaron directamente como la persona que cometió dichos actos libidinosos, en consecuencia, debe ser 11Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00245-01
parte de quienes lo señalaron directamente como la persona que cometió dichos actos libidinosos, en consecuencia, debe ser 11Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00245-01 considerado como autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años… (Se destacó). 3.- En ese contexto, se evidencia que la providencia acabada de analizar –en tanto ratificó la que es objeto de crítica–, no luce arbitraria o caprichosa, pues se supeditó a una respetable hermenéutica del ordenamiento y del material suasorio acopiado, lo que al margen de compartirse descarta las vulneraciones manifestadas por el convocante y, de paso, conduce a la inviabilidad del amparo, si de relieve se pone que la libertad añorada por éste fue restringida con motivo de la pena infligida, en el cauce procesal pertinente. Total que, el presente petitorio denota una divergencia de criterio frente a los planteamientos del Tribunal Superior de Bogotá sobre la sanción punitiva impuesta en alzada, y que quedara confirmada por su superior funcional en grado de «impugnación especial – doble conformidad», en cuyo caso no pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdos o aviesos, «máxime si l [os] que ha [n] hecho no resulta [n] contrari[os] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden público... y entraría a la
contrari[os] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en: STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 12Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00245-01 Esta Colegiatura también tiene decantado que disentir del fundamento de una resolución judicial, de por sí no desemboca en «vía de hecho», si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 20120009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01; reiterada en: STC18711, 10 nov. 2017). 4.- Y por último, acerca de la alegación que sugiere la posibilidad de recuperación de la libertad por la pandemia «covid-19», no puede emitirse pronunciamiento, pues se trata de un «hecho nuevo», tras no haberse pregonado en la demanda inicial de tutela; situación que, por lo tanto, no
posibilidad de recuperación de la libertad por la pandemia «covid-19», no puede emitirse pronunciamiento, pues se trata de un «hecho nuevo», tras no haberse pregonado en la demanda inicial de tutela; situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los convocados, de donde se previene que el análisis de esta Sala de la Corte en ese punto implicaría la vulneración de los derechos esenciales al debido proceso y defensa de éstos. Sobre el particular se ha indicado en este nivel que, …es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido 13Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00245-01 proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada el 5 de febrero de 2015, exp. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 201600436-01). 5.- Se refrendará la determinación de primer grado, por lo consignado en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
00436-01). 5.- Se refrendará la determinación de primer grado, por lo consignado en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
14Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00245-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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