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CSJ - STC8853-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8853-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8853-2024 Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01380-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de mayo de 2024, en la acción de tutela que promovió Rubiela Fernández Rodríguez, quien dijo actuar como apoderada de Inversiones, Construcciones y Servicios Surtice LL SAS, contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo de resolución de contrato con radicado n.º 2023-00122.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho accionado.

Manifestó que Dioselino Acosta Acosta promovió en contra de Inversiones, Construcciones y Servicios Surtice LL SAS proceso declarativo de resolución de contrato con radicado n.º 2023-00122, en el que presentó poder que le confirió la sociedad demandada paraRadicación No. 11001-22-03-000-2024-01380-01 representarla en ese asunto, solicitó que se llevara a cabo la notificación por conducta concluyente y requirió que se corriera traslado de la demanda para contestar la misma en ejercicio del derecho de defensa, sin embargo,

representarla en ese asunto, solicitó que se llevara a cabo la notificación por conducta concluyente y requirió que se corriera traslado de la demanda para contestar la misma en ejercicio del derecho de defensa, sin embargo, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá mediante auto de 30 de mayo de 2024, solo le reconoció personería y fijó fecha de audiencia para el 5 de noviembre siguiente, a las 9 a.m. Explicó que la parte demandante allegó una certificación de notificación personal, pero tal situación no sucedió, pues su poderdante no recibió esa comunicación. Indicó que, al momento de la presentación de esta acción constitucional, no se ha tenido acceso al escrito introductorio y los anexos, además, el proceso aparece como privado en el aplicativo TYBA. Por otra parte, se mostró inconforme con que el despacho accionado admitiera la demanda porque no se agotó el requisito de la conciliación, según lo ordena la Ley 2220 de 2022.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, (i) realizar la notificación por conducta concluyente, correr traslado de la demanda y los anexos, y, subsidiariamente, (ii) decretar la nulidad de todo lo actuado en el mencionado asunto, exigiendo el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá realizó

mencionado asunto, exigiendo el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá realizó un resumen de las actuaciones relevantes del proceso declarativo de resolución de contrato comentado y solicitó negar el amparo, por el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, en atención a que, en

2Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01380-01 la actualidad se encuentra en trámite la solicitud de nulidad presentada por la demandada en contra de decisión cuestionada por esta vía.

2. El apoderado de Dioselino Acosta Acosta solicitó negar las pretensiones de la reclamante, pues el despacho accionado respetó las garantías fundamentales de las partes involucradas en el referido asunto, comoquiera que con la demanda se solicitó la práctica de medidas cautelares, razón por la que no debía agotarse la conciliación, aunado a que el escrito inicial fue notificado personalmente a Inversiones, Construcciones y Servicios Surtice LL SAS, comunicación que fue calificada por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá mediante auto proferido el 30 de mayo de 2024, que no fue recurrido por la apoderada de dicha sociedad, lo que hace improcedente el amparo requerido.

3. Rubiela Fernández Rodríguez manifestó que en el poder otorgado para actuar en el proceso originario, también le fueron conferidas

la apoderada de dicha sociedad, lo que hace improcedente el amparo requerido.

3. Rubiela Fernández Rodríguez manifestó que en el poder otorgado para actuar en el proceso originario, también le fueron conferidas facultades para interponer acciones de tutela en representación de los intereses de la sociedad Inversiones, Construcciones y Servicios Surtice

L.L. SAS.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque dentro del proceso de resolución de contrato no se ha decidido la solicitud de nulidad presentada por la sociedad demandada, motivo por el cual se acudió de manera anticipada a este mecanismo constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

3Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01380-01 Rubiela Fernández Rodríguez impugnó la decisión alegando que la solicitud de nulidad mencionada trata sobre la admisión de la demanda, mientras que la acción de tutela recae sobre la notificación, traslado y oportunidad procesal para ejercer el derecho de defensa transgredido.

CONSIDERACIONES

1. Legitimación en la causa para instaurar acciones de tutela. 1.1 No puede olvidarse, que aun cuando el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible esquivar el respeto a requisitos tales como el de la legitimación. 1.2 Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto

legitimación. 1.2 Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación, comoquiera que, quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el litigio, cuando se trata de una presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales. Al respecto, debe resaltarse que esta Corporación ha sostenido que, (…) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros 4Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01380-01 asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ. STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022 y en STC3425-2022) (se subraya).

declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ. STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022 y en STC3425-2022) (se subraya). Por tanto, cuando se busca la protección de derechos fundamentales de una persona natural o jurídica y esta se realiza a través de apoderado, es indispensable actuar con poder especial, o demostrar que aquélla no está en condiciones de ejercer su defensa.

2. Caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte la improcedencia de la protección y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, pero por falta de legitimación en la causa por activa de la accionante.

Conforme al escrito inicial, la abogada Rubiela Fernández Rodríguez interpuso la acción de tutela indicando tener la calidad de apoderada judicial de Inversiones, Construcciones y Servicios Surtice LL SAS, sin embargo, la Sala evidencia que existe aquella no está habilitada para promover este mecanismo constitucional, pues revisado el expediente digital allegado a este caso no se observa mandato judicial especial que la faculte para actuar en representación judicial de esa sociedad, lo cual implica que el amparo requerido es improcedente. Esta Corporación, mediante auto de 5 de julio de 2024, requirió a la abogada Rubiela Fernández Rodríguez para que allegara el mandato judicial especial conferido por la sociedad que afirmaba representar, que la facultara expresamente para presentar esta acción, considerando que «los poderes especiales y generales aportados no guardan relación con el presente

judicial especial conferido por la sociedad que afirmaba representar, que la facultara expresamente para presentar esta acción, considerando que «los poderes especiales y generales aportados no guardan relación con el presente 5Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01380-01 trámite, pues fueron otorgados para adelantar el proceso declarativo de resolución de contrato de radicado n.º 2023-00122». A pesar de lo anterior, en el término otorgado exclusivamente se recibió un poder especial para promover este amparo por parte de Inversiones, Construcciones y Servicios Surtice LL SAS a la sociedad Integral de Servicios y Litigio SAS, documento en el que no se nombra a la mencionada abogada, pero no se aportó un poder en el que alguna de las dos sociedades facultara a la mencionada abogada para adelantar este trámite.

3. Conclusión.

Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado, pero por los motivos aquí expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, pero por los motivos aquí expuestos. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

6Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01380-01 Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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