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CSJ - STC8853-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8853-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC8853-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02586-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de mayo dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad ETE Colombia SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al trámite se vinculó al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de es ta ciudad, y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso Verbal 11001-31-03-011-2023-00148-00.

ANTECEDENTES

1. La sociedad convocante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02586-00

2 Manifestó que el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal que instauró contra Soletanche Bachy Colombia SAS y Conconcreto SA, dictó sentencia el 2 de noviembre de 2025 en la que negó las pretensiones. Inconforme con lo r esuelto, interpuso recurso de apelación que sustentó íntegramente al momento de presentarlo, con argumentación abundante, técnica y suficiente, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso.

Afirmó que la Secretaría del Tribunal Superior del

de apelación que sustentó íntegramente al momento de presentarlo, con argumentación abundante, técnica y suficiente, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso.

Afirmó que la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá reportó que el término para sustentar el recurso había vencido sin que obrara escrito alguno, sin haber revisado el expediente ni verificado la existencia del memorial correspondiente; y que, mediante auto del 11 de noviembre de 2025, lo declaró desierto.

Indicó que solicitó control de legalidad, por cuanto la decisión se fundó en un supuesto fáctico inexistente, y explicó detalladamente que la sustentación había sido presentada en la forma ordenada por la norma procesal. Sin embargo, el tribunal, lejos de estudiar sus argumentos, calificó el escrito como recurso de reposición y lo rechazó por extemporáneo mediante auto del 12 de marzo de 2026.

Consideró que esa actuación incurrió en un exceso ritual manifiesto, al desconocer el escrito de sustentación, con lo que comprometió el derecho de defensa; y en unRadicación No. 11001-02-03-000-2026-02586-00

3 defecto fáctico, al omitir la valoración del documento con el que interpuso y sustentó el recurso, siendo que un mínimo ejercicio de verificación del expe diente habría bastado para constatar ese hecho.

2. Con fundamento en los anteriores hechos, solicitó dejar sin efecto el auto del 11 de noviembre de 2025 y, en su lugar, ordenar al tribunal accionado tener por sustentado el

constatar ese hecho.

2. Con fundamento en los anteriores hechos, solicitó dejar sin efecto el auto del 11 de noviembre de 2025 y, en su lugar, ordenar al tribunal accionado tener por sustentado el recurso de apelación con el memori al presentado oportunamente ante el a quo , continuar con su trámite y resolverlo.

3. Una vez admitida la acción constitucional, dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá respondió que, en la decisión de 11 de noviembre de 2025, declaró desierto el recurso de apelación formulado por el demandante, y en ella se encuentra n consignados los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver.

2. El apoderado judicial de Soletanche Bachy Colombia SAS y Conconcreto SA, pido se niegue la acción deRadicación No. 11001-02-03-000-2026-02586-00

4 tutela por el incumplimiento de los presupuestos de procedibilidad.

CONSIDERACIONES

1. Queja constitucional.

La sociedad convocante cuestiona la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de noviembre de 2025, mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación de sentencia, sin advertir que la sustentación había sido presentada por escrito ante el juzgado de primera instancia.

3. Actuaciones relevantes.

cual se declaró desierto el recurso de apelación de sentencia, sin advertir que la sustentación había sido presentada por escrito ante el juzgado de primera instancia.

3. Actuaciones relevantes.

Examinado el enlace contentivo del proceso verbal promovido por ETE Colombia SAS contra Soletanche Bachy Colombia SAS y Conconcreto SA, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que adoptará la Sala:

2.1 El Juzgado Cincuenta y Cin co Civil del Circuito de Bogotá, luego de adelantar las etapas propias del trámite, profirió sentencia el 2 de septiembre de 2025, en la que negó las pretensiones; contra esa decisión interpuso recurso de apelación el apoderado judicial del demandante.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02586-00

5 2.2 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de octubre de 2025, admitió el recurso de apelación de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, mediante auto del 11 de noviembre de ese año, lo declaró desierto por ausencia de sustentación.

2.3 El apoderado judicial de la accionante, el 22 de enero de 2026, solicitó « control de legalidad » para que se revocara la declaratoria de desierto y se verificara que dicha carga había sido cumplida desde la formulación del recurso.

2.4 Mediante providencia del 12 de marzo de 2026, el tribunal, al revisar el contenido del escrito, advirtió que lo pretendido era la revocatoria de esa actuación -petición que debía tramitarse mediante recurso de reposición - y la

2.4 Mediante providencia del 12 de marzo de 2026, el tribunal, al revisar el contenido del escrito, advirtió que lo pretendido era la revocatoria de esa actuación -petición que debía tramitarse mediante recurso de reposición - y la rechazó de plano por haber sid o presentada extemporáneamente.

2.5 Con oficio n.° D -0961 del 20 de marzo de 2026, el proceso fue devuelto al juzgado de origen.

3. Inobservancia del presupuesto de la subsidiaridad por incuria.

Efectuado ese recuento, advierte la Sala la improcedencia del amparo por incumplimiento delRadicación No. 11001-02-03-000-2026-02586-00

6 presupuesto de subsidiaridad en su modalidad de incuria. Al revisar la actuación se constata que, una vez el tribunal declaró desierto el recurso de apelación mediante auto del 11 de noviembre de 2025, el apoderado de la p arte accionante no interpuso en tiempo recurso de reposición contra esa decisión, mecanismo ordinario e idóneo con el que contaba para solicitar que se valoraran los reparos formulados en primera instancia como sustentación de la apelación.

El escrito denominado «control de legalidad», presentado el 22 de enero de 2026, no sustituye esa carga procesal ni abre paso a la protección constitucional, máxime cuando la inconformidad frente a lo allí resuelto tampoco fue objeto de impugnación. En esas condiciones, la accionante no puede acudir al amparo para subsanar su propia omisión ni para reabrir una oportunidad procesal precluida.

inconformidad frente a lo allí resuelto tampoco fue objeto de impugnación. En esas condiciones, la accionante no puede acudir al amparo para subsanar su propia omisión ni para reabrir una oportunidad procesal precluida.

La falta de formulación oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que esta acción subsidiaria no suple, pues cuando los interesados omiten utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, «quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC384-2026).

4. En suma, al no satisfacerse el requisito de subsidiaridad por incuria -pues no se recurrió en tiempo laRadicación No. 11001-02-03-000-2026-02586-00

7 providencia que declaró la deserción del recurso de apelación-, la acción de tutela resulta improcedente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve Declarar improcedente la tutela promovida por abogado Fabián Alcides Ramos Zambrano quien dijo ser apoderado de la sociedad ETE Colombia SAS contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constituci onal para su eventual

Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constituci onal para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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