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CSJ - STC8854-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8854-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC8854-2020 Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00687-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 9 de junio de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por Fabio Alonso Álvarez Rodríguez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderada judicial, deprecó la protección de los derechos al debido proceso y a la « defensa técnica », que dice vulnerados por las autoridades encartadas.

1Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00687-01 Solicitó, entonces, «anular el proceso radicado bajo la partida 68464614520130001 a partir de la audiencia preparatoria, por presentarse un defecto procedimental por ausencia de defensa técnica».

2. Son hechos relevantes para la definición del

presente asunto los siguientes: 2.1. Contra Fabio Alonso Álvarez Rodríguez se

ausencia de defensa técnica».

2. Son hechos relevantes para la definición del

presente asunto los siguientes: 2.1. Contra Fabio Alonso Álvarez Rodríguez se adelantó proceso penal por el delito de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo», que el 8 de febrero de 2018 el Juzgado 2° Penal del Circuito de San Gil adelantó audiencia preparatoria, negando algunas probanzas pretendidas por el gestor; determinación que confirmó el Tribunal el 10 de abril siguiente. 2.2. Surtido el trámite de rigor, el 22 de febrero de 2019 el despacho de conocimiento lo condenó a « 25 años de prisión»; determinación confirmada, en sede de alzada, el 5 de noviembre siguiente por el Tribunal acusado ; decisión que cobró ejecutoria sin reparo extraordinario. 2.3. Por vía de tutela criticó el quejoso, en síntesis, el juicio adelantado en su contra, pues, deduce, desde la audiencia preparatoria careció de defensa técnica, «oportunidad dentro de la cual el apoderado de confianza puso en evidencia se amplísimo desconocimiento e ignorancia en el manejo e intervención de la mencionada audiencia que 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00687-01 es el pilar fundamental del derecho de defensa, circunstancia que se extrae de sus múltiples intervenciones erróneas que dieron paso a la multiplicidad de interrupciones realizadas

2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00687-01 es el pilar fundamental del derecho de defensa, circunstancia que se extrae de sus múltiples intervenciones erróneas que dieron paso a la multiplicidad de interrupciones realizadas por el Juez de Conocimiento a efectos de requerirle al defensor que “repasara” lo atinente al manejo de la diligencia acorde al sistema penal acusatorio vigente, desconocimiento que conllevó a la negativa del decreto de pruebas, dejando desprovisto al acusado de defensa técnica, pues tan sólo fueron decretadas y practicadas las pruebas a cargo de la fiscalía, y por ende… afrontó el juicio sin prueba alguna que soportara la teoría del caso». 2.4. Refirió que el abogado de representó sus intereses en la audiencia preparatoria era « un desconocedor absoluto del sistema procedimental vigente, siendo irresponsable asumir un asunto penal donde se encuentra de por medio uno de los bienes más importantes para el ser humano, como es la libertad, cuando se ignora por completo su procedimiento, pero aun así, le fue permitido continuar participando en una trámite tan importante como lo es la audiencia preparatoria sin conocimiento alguno al respecto, y quien la asemejó al parecer, al trámite procedimental anterior, sin que se pueda olvidar que el sistema acusatorio actual se encuentra vigente hace mucho más de 10 años». 2.5. Anotó que dicho defensor omitió « descubrir… un

anterior, sin que se pueda olvidar que el sistema acusatorio actual se encuentra vigente hace mucho más de 10 años». 2.5. Anotó que dicho defensor omitió « descubrir… un peritazgo practicado a la menor noticiada como víctima ante PSIQUIATRA ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENCES de la ciudad de Bucaramanga…, incluso relacionado y descubierto por la señora Fiscal en su 3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00687-01 oportunidad como Perito adscrito al caso, sin embargo, antes las resultas del dictamen, optó por desistir de éste al momento de la enunciación, pues claramente contrariaba la teoría del caso propuesta por el acusador» 2.6. Resaltó que su defensa ignoraba las etapas de la audiencia preparatoria, así como el procedimiento del proceso penal, situación que vulneró sus prerrogativas esenciales, pues su juicio se adelantó sin pruebas que soportaran su teoría del caso. 2.7. Agregó que tanto el Juez de Conocimiento como la Sala Penal del Tribunal enjuiciado « fueron conscientes de la violación del derecho a la defensa técnica que le asistía… y el estado de indefensión en el que se encontraba», sin embargo, « omitieron actuar como garantes de los derechos fundamentales» y procedieron a condenarlo « exclusivamente con los testimonios de la fiscalía »; de ahí que la nulidad del proceso pretendida sea procedente.

3. Conforme los anexos allegados de manera virtual

fundamentales» y procedieron a condenarlo « exclusivamente con los testimonios de la fiscalía »; de ahí que la nulidad del proceso pretendida sea procedente.

3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian respuestas ni pronunciamientos de los convocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo al considerar que no están configurados los requisitos indispensables para concluir que la defensa prestada por el mandatario del 4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00687-01 actor constituyó una vulneración a la defensa técnica, pues si bien, se extrae «una falta de preparación por parte de este abogado», lo cierto es que dicho actuar no puede ser catalogado como «meramente formal», habida cuenta que participó activamente en el proceso, formuló recursos ordinarios contra las decisiones contrarias a sus intereses y en las oportunidades debidas; además, con la solicitud de amparo «no expuso algún sustento de cuales eran los testimonios que debieron ser solicitados por el togado, y como estos hubiesen sido determinante para declarar la inocencia de Fabio Alonso». Destacó que la entrevista a la víctima de la cual se duele el promotor no se aportó al proceso, «no fue completamente ajen[a]… toda vez que esta retractación fue dada a conocer en el testimonio de la Comisaría de Familia de Mogotes y, además, hizo parte del recurso de apelación

completamente ajen[a]… toda vez que esta retractación fue dada a conocer en el testimonio de la Comisaría de Familia de Mogotes y, además, hizo parte del recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del accionante contra la sentencia condenatoria », probanza de la que se refirió el fallador de segunda instancia; a más que « dicho elemento tan extrañado por el accionante carecía del valor probatorio para demostrar su inocencia y, por ende, adolece de la trascendencia y relevancia requerida para predicar una ausencia de defensa técnica, al no haber sido integrado en debida forma». Añadió que si el actor no estuvo conforme con su abogado de confianza, pudo prescindir de sus servicios y solicitar la asistencia de un defensor de oficio « siendo el 5Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00687-01 desconocimiento del derecho un argumento insuficiente para ignorar esta falencia». Finalmente, relievó que la salvaguarda incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues, de un lado, el accionante omitió la interposición del recurso extraordinario de casación, mecanismo idóneo y eficaz para subsanar la vulneración de garantías fundamentales, toda vez que si bien el mandatario solicitó copias para sustentar dicho reparo, no lo hizo, sin que tal situación demuestre un mal actuar del abogado, porque tenía la intención de formularlo; y, por otra parte, porque cuenta con la acción de revisión conforme al artículo 192 de la Ley 906 de 2004, causal que

reparo, no lo hizo, sin que tal situación demuestre un mal actuar del abogado, porque tenía la intención de formularlo; y, por otra parte, porque cuenta con la acción de revisión conforme al artículo 192 de la Ley 906 de 2004, causal que dispone que «“después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”, razón por la cual, si consideran que alguna de las pruebas omitidas cumple con los requisitos necesarios para que se configure esta causal, tiene la posibilidad de acudir a dicho mecanismo en pro de sus intereses». LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, el sólo hecho de apelar las decisiones desfavorables, no subsana la falta de defensa técnica denunciada, pues el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal de 6Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00687-01 Bucaramanga « en favor de [sus] intereses…, dado que en éste la menor señaló los motivos por los cuales había mentido», era necesario descubrirlo en la audiencia preparatoria, lo que no hizo dicho togado; además, que para el año 2010 sufrió un accidente por lo que « debió trasladar su sitio de residencia… desde agosto de 2010 hasta inicios

preparatoria, lo que no hizo dicho togado; además, que para el año 2010 sufrió un accidente por lo que « debió trasladar su sitio de residencia… desde agosto de 2010 hasta inicios del año 2012, quedando su familia en el municipio de Mogotes, incluida la menor», situación que tampoco aludió la defensa para con sus intereses, menos por los testigos escuchados en el juicio, pues « no tenía la posibilidad física ni presencial de agredir sexualmente a la menor para la época».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios 7Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00687-01 previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 20017Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00687-01 previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el presente caso el actor pretende la nulidad del juicio penal adelantado en su contra por el delito de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo», que culminó con sentencia de 5 de noviembre de 2019 mediante la cual el Tribunal confirmó la condena impuesta en su contra, al encontrarlo responsable del punible endilgado; en su criterio, la audiencia preparatoria adelantada el 8 de febrero de 2018 vulneró sus prerrogativas fundamentales por carencia de defensa técnica que llevó a no exponer ni descubrir las probanzas a su favor, a fin de demostrar «su inocencia», de ahí que dicha condena y el trámite impartido sea nulo.

3. Delimitado lo anterior, la Sala observa el amparo deprecado no cumple el requisito de la inmediatez, comoquiera que entre el momento en que fue emitida la sentencia con la que culminó el proceso -donde pudo exponer lo relativo al caudal probatorio y supuesta ausencia de defensa técnica- , esto es, 5 de noviembre de 2019, y la fecha en que fue presentada la demanda de tutela -22 de mayo de 2020-, transcurrió más de 6 meses, es decir,

de defensa técnica- , esto es, 5 de noviembre de 2019, y la fecha en que fue presentada la demanda de tutela -22 de mayo de 2020-, transcurrió más de 6 meses, es decir, excediendo el plazo fijado por la acentuada jurisprudencia de la Corporación como razonable y proporcional para activar dicho mecanismo excepcional. Frente al particular la Corte ha sostenido 8Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00687-01 reiteradamente que: ...si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser,

que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)

4. Por otra parte, la Sala también observa que acertada resulta la conclusión del a-quo constitucional en punto a que Fabio Alonso Álvarez Ramírez no hizo uso del medio impugnativo que tuvo a su alcance para hacer valer el reclamo que se ventila a través de la salvaguarda de la referencia, toda vez que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, a fin de censurar lo relativo al caudal probatorio, y la supuesta ausencia de defensa técnica, con lo que

9Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00687-01

instancia, a fin de censurar lo relativo al caudal probatorio, y la supuesta ausencia de defensa técnica, con lo que 9Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00687-01 desaprovechó el mecanismo idóneo de defensa que le asistía para que el fallador ordinario atendiera su ruego. Al respecto, en un asunto similar al presente, se expuso: Aquí, no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el reclamante contó en su momento con la posibilidad de recurrir en casación. Efectivamente, el condenado dejó de presentar la correspondiente demanda extraordinaria , razón por la cual se declaró desierto el referido medio defensivo; por ende, desperdició la oportunidad que la ley procesal penal brindaba para la protección de las prerrogativas aquí invocadas. Se tiene, entonces, que el inconforme mostró frente a la condena impuesta en segunda instancia una actitud desinteresada , pues, fue responsabilidad exclusiva del mismo inculpado, quien decidió en forma autónoma no incoar la respectiva acción prevista en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal y el reclamo que enseguida formuló contra la deserción de la alzada fue extemporáneo, sin que sea procedente descargar tales omisiones en las autoridades judiciales. Por tal motivo, la petición efectuada resulta inviable y, por tanto, no podía aspirarse a que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta

en las autoridades judiciales. Por tal motivo, la petición efectuada resulta inviable y, por tanto, no podía aspirarse a que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: «De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ, STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; STC, 2 mar. 2010, rad. 2010000380-01) (subrayas fuera del texto). (CSJ STC, 29 feb. 2012, rad. 2011-02938-01; reiterada en STC, 10 ago. 10Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00687-01 rad. 2012-01348-01; STC, 22 oct. 2012, rad. 201210Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00687-01 rad. 2012-01348-01; STC, 22 oct. 2012, rad. 201201876-01; y STC, 26 ago. 2013, rad. 2013-01275-01).

5. Ahora, en lo que atañe a los reclamos elevados por el quejoso, relacionados con el profesional del derecho que se encargó de su defensa, debe puntualizarse que él mismo reconoce en su demanda de tutela que fue asistido por un abogado de confianza, cuya labor no puede considerarse inadecuada, habida cuenta que la gestión de personas con formación jurídica en los procesos judiciales, debe entenderse conforme al leal saber y entender de cada contexto, sin que pueda verse su demérito por la sola circunstancia de plantear la defensa en una forma diferente a la que considera el querellante.

11Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00687-01 Como ha señalado esta Corporaciones en casos que guardan similitud con este: Ahora bien, en cuanto hace referencia a la precaria intervención de quien tuvo a su cargo la defensa técnica del actor ha de decirse que la pretensión formulada a partir de dicho aspecto se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que se emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso al actor en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por vía de tutela no puede

recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso al actor en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por vía de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del proceso y la consecuente repetición de actuaciones válidamente cumplidas, máxime que la observancia de dicha garantía se alcanza no sólo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses” (CSJ STC 1º nov. 2007, rad. 33558; reiterado en STC17544 de 18 de diciembre de 2015, Rad. n°. 11001-02-04-000-2015-01701-01). De ese modo, cada apoderado o defensor de oficio tiene un amplio resorte discrecional para determinar de qué manera y bajo qué medios enfoca las defensas judiciales que conciernen a sus procurados en cada caso, todo sin perjuicio de la facultad que asiste al actor para que, si considera que la labor profesional del defensor fue inapropiada, pueda poner ese parecer en conocimiento de las autoridades competentes, punto sobre el que también se ha considerado, [e]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la

las autoridades competentes, punto sobre el que también se ha considerado, [e]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la 12Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00687-01 vulneración de garantías fundamentales, pues,… según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente… por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (...) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(...) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (...)’, ya

consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(...) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (...)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión. (CSJ STC 9 de junio de 2004, Exp. 00448-01 y 21 de marzo de 2006, Exp. 0022801, reiteradas en providencias de 23 de octubre de 2012, Exp. 62803-02, STC9510 de 13 de julio de 2016, Rad. n.° 1100102-04-000-2016-00905-01). De donde emana que tampoco pueden ser admisibles las alegaciones del accionante en cuanto a que la función de su mandatario judicial fue inapropiada, pues no hay cómo encontrar que dicha labor profesional hubiese sido determinante para la condena proferida en contra del mismo.

6. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones acá expuestas.

13Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00687-01 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

14Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00687-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

15

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