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CSJ - STC8854-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8854-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8854-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01293-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 5 de junio de 2024 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Julio Ancizar Acevedo Restrepo instauró contra la Dirección Nacional de Derechos de Autor, extensiva a las demás partes e intervinientes en el proceso 1-2022-40968. ANTECEDENTES 1.- El promotor pretende que se amparen sus derechos fundamentales, para que, en consecuencia, «se ordene aplicar como corresponde lo prevenido en el artículo 372 del CGP, en relación con la inasistencia del representante legal de OSA a la audiencia del 15 de marzo de 2024, advirtiendo únicamente sobre las consecuencias procesales, sustanciales y pecuniarias que tal omisión conlleva, dejando sin aplicación legal alguna el interrogatorio surtido con la apoderada general». Para sustentar sus ruegos, en síntesis, indicó que funge como demandado en el proceso verbal sumario referenciado ut supra instaurado

por la sociedad Sayco Acinpro. Sostuvo que, surtidas las etapas procesalesRadicación nº 11001-22-03-000-2024-01293-01 2 pertinentes, el 14 de marzo pasado evacuó la audiencia que trata el artículo 392 del Código General del Proceso. Manifestó que, a tal diligencia, no compareció la representante legal de la demandante, sino una apoderada general que no contaba con facultad de acudir a un estrado judicial, lo que contradice lo dicho por esta Corporación en STC8494-2019. 2.- La Dirección Nacional de Derechos de Autor defendió la legalidad de sus actuaciones. Por su parte, la vinculada Sayco Acinpro pidió que el amparo fuese denegado. 3.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el resguardo, tras considerar que la decisión criticada es razonable. 4.- El pretensor impugnó sustentado en los argumentos esgrimidos en el libelo introductor.

CONSIDERACIONES

1. Al analizar la evidencia obrante en el legajo, la Sala anticipa que ratificará la determinación confutada, toda vez que logra advertir que la tesis aplicada en la providencia del 15 de marzo de 2024, que es la combatida por esta senda excepcional, es admisible, por lo que debe ser respetada con independencia de que sea o no compartida.

En esa línea, debe tenerse en cuenta que para que el estamento reprochado encontrara que no era viable aplicar las consecuencias que trata el artículo 372 del Código General del Proceso en relación con la inasistencia del representante legal de Sayco Acinpro, la Dirección

reprochado encontrara que no era viable aplicar las consecuencias que trata el artículo 372 del Código General del Proceso en relación con la inasistencia del representante legal de Sayco Acinpro, la Dirección Nacional de Derechos de Autor sostuvo que la señora Clara Eugenia Urazan Aramendiz fungía como apoderada general de la sociedadRadicación nº 11001-22-03-000-2024-01293-01 3 demandante de conformidad con la escritura pública No. 2303 del 10 de abril de 2018 de la Notaría Treinta y Ocho del Círculo de Bogotá, donde, entre otras cosas, se le confirió mandato: «Para que represente a la Entidad en todos los actos propios de derecho y de las actuaciones, civiles, comerciales, tributarias y legales en que se deban iniciar acciones, comparecer por su propia iniciativa o actuar como demandante o citada ante cualesquier autoridad administrativa, privada o judicial dentro del territorio nacional, entidades administrativas (…) Juzgados, Tribunales, Notarías (…). Con el fin de cumplir cualquier de las siguientes actuaciones (…) o comparecencia de ellas como demandante o demandado, absolución de interrogatorios de parte con facultad de confesar (…)». Interpretación que no es antojadiza ni derivada de la mera subjetividad, la cual, inclusive, se acompasa con los lineamientos del artículo 54 del Código General del Proceso y se robustece con la postura adoptada por esta magistratura al respecto en STC8494-2019, donde se enseñó que: «Las personas naturales absuelven «personalmente» el interrogatorio de

artículo 54 del Código General del Proceso y se robustece con la postura adoptada por esta magistratura al respecto en STC8494-2019, donde se enseñó que: «Las personas naturales absuelven «personalmente» el interrogatorio de parte, mientras que los entes morales lo hacen por medio de sus «representantes o mandatarios generales». Así las cosas, esta reclamación deviene infundada por cuanto se dirige a censurar un proveído ajustado a derecho; con tal proceder se observa que el promotor sólo demuestra la intención de hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación frente al criterio del fallador de la causa, respecto a lo cual se enfatiza que, de accederse a ello, tal situación convertiría la tutela en un recurso adicional y por ende contrario a su carácter residual y subsidiario.

2. En definitiva, y sin más consideraciones, se confirmará la sentencia recurrida.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01293-01

4 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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