CSJ - STC8854-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8854-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC8854-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02602-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Panesso Ríos contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División de Fondos Especiales y Cobro Activo, extensiva a las partes, autoridades e intervinientes en el trámite de recusación No. 11001-2203-000-2025-00996-00 y en el proceso de cobro coactivo No. 11001-07-90-000-2025-00420-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicita que, para la protección de sus derechos, se disponga lo siguiente:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02602-00 2
- Que se deje sin efectos la sanción pecuniaria equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta mediante providencia del 15 de mayo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
- Que se declare la pérdida de ejecutoriedad de la multa por decaimiento de los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron origen a la sanción.
- Que se ordene el levantamiento inmediato de las medidas cautelares, embargos y reportes financieros
por decaimiento de los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron origen a la sanción.
- Que se ordene el levantamiento inmediato de las medidas cautelares, embargos y reportes financieros derivados de la sanción económica impuesta.
- Que se reconozca que la actuación desplegada por [su] abogado defensor, Andrés Camilo Tarazona Vence, correspondió al legítimo ejercicio de la defensa técnica y a la protección de garantías procesales fundamentales.
- Que se exhorte a las autoridades judiciales a garantizar el ejercicio libre e independiente de la abogacía, evitando sanciones desproporcionadas cuando existan fundamentos razonables y objetivos para acudir a mecanismos procesales y no se priorice los protocolos de forma sino de fondo.
Relata que la Corporación convocada mediante auto emitido el 15 de mayo de 2025 i) declaró infundada la recusación que su apoderado le formuló a la Jueza Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá para que conociera del proceso No. 11001-31-03-028-2023-00053-00; ii) declaró que él y su mandatario, Andrés Camilo Tarazona Vence,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02602-00 3
conforme al artículo 147 del Código General del Proceso, formularon la recusación con temeridad o mala fe; iii) les impuso, solidariamente, una multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, iv) y «compulsó» copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que determinara si su abogado
impuso, solidariamente, una multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, iv) y «compulsó» copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que determinara si su abogado incurrió en falta disciplinaria a raíz de la recusación.
Señala que él formuló acción de tutela contra esa determinación, sin embargo, fue desestimada, pero ahora, interpone esta nueva acción en virtud de «hechos sobrevinientes».
Aduce, en esa dirección, que él y su abogado resultaron sorprendidos cuando conocieron que sus cuentas en Bancolombia habían sido embargadas por la Dirección Ejecutiva para obtener el pago de la multa que se les impuso, pues fue «sin previo aviso de cobro ni notificación», pese a que «habían transcurrido 4 días, de los 10 que dieron para este fin». Además, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el 14 de abril del 2026 terminó anticipadamente el proceso disciplinario que se le promovió a su apoderado al comprobar que «no existió mala fe, no existió ánimo dilatorio, y la actuación desplegada correspondió al legítimo ejercicio de defensa técnica», lo cual, a su juicio, impone la revocatoria de la multa y de las medidas cautelares decretadas para su cobro coactivo.
Finalmente, sostiene que, aunque el Tribunal fue informado de dicha decisión, «al parecer este no ha notificadoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02602-00 4
el retiro del cobro de la multa o sanción al Consejo Superior de
informado de dicha decisión, «al parecer este no ha notificadoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02602-00 4
el retiro del cobro de la multa o sanción al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, o [dicha entidad] no ha oficiado a quien corresponda la cesación del cobro coactivo, y no se evidencia que haya ejercido su derecho de apelar dentro del término de los 3 días siguientes a la notificación».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Civil del Tribunal de Bogotá remitió el expediente en el que decidió la recusación objeto de tutela. Además, advirtió que al respecto de ese asunto, el accionante ha promovido dos tutelas, la radicada con los Nos 11001-02-03000-2025-02386-00 y 11001-31-03-017-2026-00259-00.
Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración judicial informó que adelanta proceso de cobro coactivo contra el abogado Andrés Camilo Tarazona Vence para obtener el pago de la multa impuesta por dicha Corporación. Destacó que decretó el embargo de bienes del demandado, así como del accionante, en su calidad de obligado solidario, pero a raíz del acuerdo de pago que aquél suscribió, las medidas se levantaron. Igualmente, precisó que no tiene competencia para exonerar de las multas impuestas por los jueces, sino que su deber es cobrarlas coactivamente.
pero a raíz del acuerdo de pago que aquél suscribió, las medidas se levantaron. Igualmente, precisó que no tiene competencia para exonerar de las multas impuestas por los jueces, sino que su deber es cobrarlas coactivamente.
CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02602-00 5
La Corte desestimará el ruego, pues la autoridad judicial convocada y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no han incurrido en acción u omisión lesiva de los derechos del tutelante. Para el efecto, la Sala, en primer lugar, precisará las razones por las cuales, en el caso, no se configura la temeridad de la acción, ni la cosa juzgada constitucional. Luego, abordará las razones por las cuales es inviable la solicitud de amparo.
1. De la inexistencia de temeridad de la acción y ausencia de cosa juzgada constitucional.
De manera preliminar, la Corte precisa que no existe temeridad de la acción, ni cosa juzgada constitucional, a propósito de que, según lo informó el Tribunal, el actor ha promovido dos tutelas además de ésta.
Sobre la temeridad de la acción, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que «[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». En el caso, si bien el accionante, el 11 de mayo de 2026, presentó dos solicitudes de amparo con el mismo objeto, una le
varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». En el caso, si bien el accionante, el 11 de mayo de 2026, presentó dos solicitudes de amparo con el mismo objeto, una le correspondió por reparto a esta Corporación, y otra al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, a la cual se le asignó el radicado 11001-31-03-017-2026-00259-00, lo cierto es que no lo hizo deliberadamente, pues, como lo informó durante el trámite de esta acción, obedeció a unRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02602-00 6
«error involuntario», el cual remedió a través del desistimiento de la tutela que cursaba ante el mencionado juzgado, aceptado mediante auto del pasado 15 de mayo.
La cosa juzgada constitucional, por su parte, se configura cuando existe identidad de partes, de causa y objeto entre las dos tutelas que se comparan y, además, se ha surtido la revisión eventual de lo decidido ante la Corte Constitucional. Sobre el particular, dicha Corporación en la sentencia SU128-2024 puntualizó:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02602-00 7
88. La cosa juzgada es una institución que garantiza la seguridad jurídica y el debido proceso, al otorgarle a las decisiones judiciales “el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”. En materia de tutela, los fallos hacen tránsito a cosa juzgada cuando esta Corporación se pronuncia sobre una determinada tutela mediante
“el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”. En materia de tutela, los fallos hacen tránsito a cosa juzgada cuando esta Corporación se pronuncia sobre una determinada tutela mediante una decisión de fondo o a través de un auto que notifica que la tutela no fue seleccionada. Así, la cosa juzgada constitucional se configura cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y entre ambos hay identidad jurídica de partes, objeto y causa.
90. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia SU027 de 2021, a pesar de que en un caso concurra la identidad de partes, objeto y causa, la cosa juzgada puede desvirtuarse cuando surjan circunstancias excepcionales, como puede serlo la ocurrencia de hechos nuevos-.
Desde esa perspectiva, la Sala advierte que el actor, en anterior oportunidad formuló una acción de tutela con el fin de que se dejara sin efectos la multa objeto de este amparo (rad. 11001-02-03-000-2025-02386-00), la cual fue desestimada en primera y segunda instancia por esta Sala y la homóloga laboral mediante fallos STC8112-2025 y STL10949-2025, respectivamente. Además, la Corte Constitucional mediante providencia del 31 de octubre de 2025 no seleccionó el asunto para revisión.
No obstante, entre aquel amparo y éste no existe esa triple identidad, concretamente, la causa y el objeto es distinta. En la tutela anterior, el accionante pidió la invalidez de la multa porque estimó que era improcedente su imposición, mientras que ahora, reclama dejarla sin efectos,
triple identidad, concretamente, la causa y el objeto es distinta. En la tutela anterior, el accionante pidió la invalidez de la multa porque estimó que era improcedente su imposición, mientras que ahora, reclama dejarla sin efectos, así como su cobro coactivo, porque, a su juicio, el hecho de que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de BogotáRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02602-00 8
terminara el proceso disciplinario iniciado contra su abogado imponía la eliminación de la sanción y sus efectos.
Luego, se descarta que respecto a esta tutela y la anterior exista cosa juzgada constitucional. Por ende, es procedente que la Sala estudie este nuevo ruego, eso sí, a la luz de los nuevos supuestos fácticos alegados por el gestor, y que él denomina «hechos sobrevinientes».
Definido lo anterior, pasa la Corte a estudiar el fondo de las quejas del peticionario.
2. De la multa impuesta por el Tribunal, su cobro coactivo, y lo decidido por la Comisión Seccional de
Disciplina de Judicial de Bogotá.
No es cierto, como lo alega el accionante, que la terminación del proceso disciplinario iniciado contra su apoderado, a raíz de la recusación que formuló frente el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, tenga la virtualidad de modificar la multa que se le ordenó pagar solidariamente con su mandatario, como tampoco sus consecuencias.
Ciertamente, la autoridad disciplinaria a través del interlocutorio de 14 de abril de 2026 estimó que el abogado
solidariamente con su mandatario, como tampoco sus consecuencias.
Ciertamente, la autoridad disciplinaria a través del interlocutorio de 14 de abril de 2026 estimó que el abogado del actor no faltó a sus deberes profesionales en virtud de la recusación que presentó en su nombre; estimó que, en su criterio, la solicitud la sustentó en «las razones de hecho y derecho que consideró válidas para actuar en defensa de lasRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02602-00 9
garantías de su representado». Sin embargo, no por eso, el Tribunal ni la Dirección Ejecutiva accionadas están llamadas a eliminar la multa ni su cobro activo, pues se trata de distintas actuaciones, con alcances y naturaleza distintas.
Así, el proceso disciplinario tenía por objeto establecer si el togado Andrés Camilo Tarazona Vence incumplió el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado con ocasión de la recusación que, en representación del accionante, presentó contra el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y, por ende, si su actuación estuvo encaminada a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso que originó el trámite de la recusación. Por eso, para terminar la actuación se dispuso:
[p]or lo anterior y pese a que resulta claro que, tal como lo sostuvo el noticiante, en el caso bajo estudio no se encontraban dados los presupuestos para la configuración de la causal de recusación invocada, de su presentación no se advierte que pueda endilgarse
el noticiante, en el caso bajo estudio no se encontraban dados los presupuestos para la configuración de la causal de recusación invocada, de su presentación no se advierte que pueda endilgarse reproche disciplinario al togado TARAZONA VENCE, en cuanto no se evidencia que estuviere manifiestamente encaminada a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso, conforme a los postulados del Código Disciplinario del Abogado, y que procedió en tal sentido en busca de garantizar los derechos de su prohijado.
Ahora, la multa impuesta por el Tribunal de Bogotá fue el fruto de un análisis distinto, concretamente del resultado del ejercicio del poder correccional contemplado en el artículo 147 del Código General del Proceso, según el cual: «[c]uando una recusación se declare no probada y se disponga que hubo temeridad o mala fe en su proposición, en el mismo auto seRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02602-00 10
impondrá al recusante y al apoderado de este, solidariamente, multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que haya lugar».
Entonces, toda vez que los análisis realizados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y el Tribunal accionado son distintos, lo decidido por la primera de las Corporaciones al respecto de la conducta del mandatario del tutelante no cambia la suerte de lo definido por la segunda en el interlocutorio de 15 de mayo de 2025, con mayor razón cuando dicha resolución se encuentra en firme.
Ahora, en lo que respecta al proceso de cobro coactivo
por la segunda en el interlocutorio de 15 de mayo de 2025, con mayor razón cuando dicha resolución se encuentra en firme.
Ahora, en lo que respecta al proceso de cobro coactivo adelantado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para obtener el pago de la multa, la terminación del proceso disciplinario contra el abogado del accionante tampoco torna arbitrario dicho trámite, pues está soportado en una decisión jurisdiccional que se encuentra en firme, y es deber de dicha entidad adelantar las actuaciones encaminadas a obtener el recaudo de la obligación que se ha impuesto a favor de la Rama Judicial. De allí que el artículo 136 de la Ley 6° de 19921 establezca que «[d]e conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, la Dirección Nacional de Administración Judicial tiene jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigidos a su favor y de la Nación, para lo cual otorgará poder a funcionarios abogados de dicha entidad o
1 «Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones».Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02602-00 11
podrá contratar apoderados especiales que sean abogados titulados», y el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, «por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones», prevea:
[l]as entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o
se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones», prevea:
[l]as entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.
De ese modo, la Sala concluye que el Tribunal y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tienen el deber de variar sus decisiones y actuaciones, con ocasión de la providencia mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá terminó el proceso que le siguió al abogado del tutelante con ocasión de la recusación que presentó en el proceso 11001-31-03-028-2023-00053-00.
Finalmente, se precisa, como lo informó la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que en la actualidad los bienes del accionante no están comprometidos en el proceso de cobro coactivo, por cuanto las medidas cautelares que fueron decretados sobre ellos, en su condición de obligado solidario al pago de la multa, fueron levantadas el pasado 16 de mayo, en virtud del acuerdo de pago celebrado entre el profesional del derecho y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como se observa a continuación:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02602-00 12
entre el profesional del derecho y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como se observa a continuación:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02602-00 12
3. Las anteriores razones son suficientes para negar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Panesso Ríos.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02602-00 13
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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