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CSJ - STC8855-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8855-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC8855-2020 Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00204-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de agosto de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Inversora Santandereana Ardila y Bagos Cía. Ltda. y Humberto Ardila Blanco contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Girardot, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección del derecho fundamental al debido

1Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00204-01 proceso, presuntamente vulnerado por el despacho judicial accionado. Solicitó, entonces, «se declare la nulidad del auto de 6 de agosto de 2019, mediante el cual negó la solicitud… que el proceso de Leasing Habitacional pasara al Juez de Concurso;… y de la sentencia de 30 de septiembre de 2019… que resolvió declarar terminado el contrato y ordenó la restitución del inmueble dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta».

Concurso;… y de la sentencia de 30 de septiembre de 2019… que resolvió declarar terminado el contrato y ordenó la restitución del inmueble dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. El Banco de Occidente promovió proceso de restitución de inmueble arrendado con base en el contrato de leasing habitacional n° 180-93477 de 2 de octubre de

2013, contra Inversora Santandereana Ardila y Bagos Cía. Ltda. - INVERSAN LTDA - e Inversiones Bella Flor Ltda. , cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 2° Civil del Circuito de Girardot, que el 24 de septiembre de 2018 admitió a trámite. 2.2. Luego, INVERSAN LTDA solicitó la terminación del proceso y, en consecuencia, su remisión a la Superintendencia de Sociedades, habida cuenta que el 15 de febrero de 2019 se aperturó el proceso de reorganización empresarial con radicado 2018-01033394. 2Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00204-01 2.3. El 6 de agosto siguiente, el despacho negó tal petición al considerar que la sociedad demandada tiene como objeto social principal «el levante de semovientes, gallinas, vacas para la producción primaria, comercialización y distribución por mayor y detal de huevos, leche y demás

como objeto social principal «el levante de semovientes, gallinas, vacas para la producción primaria, comercialización y distribución por mayor y detal de huevos, leche y demás que tengan que ver con el desarrollo del ejercicio agrario», y el inmueble objeto de contrato de leasing corresponde a la casa de habitación n° 33 del Condominio Campestre « El Peñón – Primer Sector », el cual, según su clausulado « se trata de un bien inmueble casa de habitación con opción de adquisición», concluyendo que «Inversora Santandereana Ardila y Bagos Cía. Ltda… sometida a reorganización no desarrolla su objeto social con el bien objeto del proceso de restitución, por lo que tampoco se configura el supuesto consagrado en el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006 »; determinación que cobró ejecutoria sin ningún reparo. 2.4. El 30 de septiembre de 2019 el estrado judicial declaró terminado el contrato de arrendamiento financiero de leasing habitacional y, en consecuencia, ordenó la restitución del inmueble. 2.5. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues « al no suspender el proceso y enviarlo al competente,… afect[ó] su patrimonio…, como también el de los demás acreedores… pues al hacer el análisis económico y jurídico bien pudo haber pagado el faltante de cuotas y quedar con un bien

patrimonio…, como también el de los demás acreedores… pues al hacer el análisis económico y jurídico bien pudo haber pagado el faltante de cuotas y quedar con un bien para el patrimonio de la empresa y por ende para la supervivencia de la empresa, así como un bien para soportar 3Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00204-01 las deudas de la compañía y como garantía, además, de los acreedores»; que el estrado acusado continuó el proceso sin tener autorización del Juez del Concurso; además, contravino lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2007.

6. Anotó que se desconoció el precedente que estudió la inconstitucionalidad del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, pues allí se dispuso que « la potestad conferida al acreedor garantizado solo procede siempre que los demás bienes del deudor sean suficientes para asegurar el pago de las obligaciones alimentarias de los niños y las salariales y prestaciones derivadas del contrato de trabajo, en caso de haberlas todo lo cual DEBERÁ SER VERIFICADO POR EL JUEZ DEL CONCURSO». 2.7. Agregó que se cumplen los presupuestos de subsidiaridad e inmediatez, ya que, de un lado, solicitó ante el fallador natural la terminación del proceso, empero, dicha petición no fue atendida, por lo que profirió sentencia « que fue notificada mediante oficio enviado a la dirección del inmueble objeto de litis, pero dado que no es [su] residencia,

petición no fue atendida, por lo que profirió sentencia « que fue notificada mediante oficio enviado a la dirección del inmueble objeto de litis, pero dado que no es [su] residencia, sólo se enteró cuando ya habían precluido los términos para apelar». Por otra parte, la última decisión proferida data de 30 de septiembre de 2019 « notificada el 18 de octubre de 2019, si contamos ese término hasta el 19 de diciembre de 2019, habrían transcurrido 2 meses, luego se empezó a contar términos a partir del 10 de enero de 2020, hasta el 15 de 4Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00204-01 marzo de 2020, transcurrieron 2 meses 5 días; desde el 15 de marzo de 2020 hasta el 1° de julio del mismo año, hubo suspensión de términos judiciales, es decir que hasta la fecha de presentación de la tutela han transcurrido 22 días; acumulando los términos de funcionamiento de la rama judicial han transcurrido 4 meses y 27 días».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado 2° Civil del Circuito de Girardot instó la improcedencia del resguardo, al considerar que todas las decisiones adoptadas están ajustadas a derecho; remitió copia escaneada del juicio fustigado.

2. Banco de Occidente S.A. se refirió a los hechos de la salvaguarda; indicó que el estrado judicial validó su solicitud de cara a tener en cuenta « la normatividad vigente

copia escaneada del juicio fustigado.

2. Banco de Occidente S.A. se refirió a los hechos de la salvaguarda; indicó que el estrado judicial validó su solicitud de cara a tener en cuenta « la normatividad vigente bajo la cual podrá continuarse el proceso de restitución en contra del deudor sobre bienes muebles o inmuebles con los que la empresa admitida NO desarrolle su objeto social, tal como lo estima el artículo 22 de la ley 1116 de 2006».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional desestimó la protección invocada al encontrar insatisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues el proveído que negó la solicitud de remisión del proceso al trámite de reorganización data de 6 de agosto de 2019, a más no fue recurrido por la parte actora «omisión que naturalmente 5Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00204-01 provocó que el certamen de restitución de tenencia… siguiese con su curso normal y no fuese remitido a la Superintendencia de Sociedades; así, es pacífico que la sentencia emitida en esa controversia y, la cual, hoy discrepa el accionante, es producto de su incuria». LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte accionante reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que con la solicitud de amparo censura dos actuaciones, estas son, el proveído que negó la solicitud de envío al

argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que con la solicitud de amparo censura dos actuaciones, estas son, el proveído que negó la solicitud de envío al proceso de reorganización y la sentencia que se profirió con posterioridad; destacó que los presupuestos de procedibilidad están satisfechos, conforme lo expuso en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre 6Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00204-01 paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Descendiendo al caso de autos, concluye esta Sala que la solicitud de resguardo carece del requisito de

00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Descendiendo al caso de autos, concluye esta Sala que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha del proveído que negó la remisión del proceso de restitución de tenencia al trámite de reorganización, así como la sentencia censurada (6 de agostos y 30 septiembre de 2019, respectivamente); y la data de interposición de la demanda de amparo que ahora ocupa a la Corte (29 de julio de 2020), transcurrió un término muy superior al de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.

Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que: …si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido,… además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del

los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido,… además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del 7Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00204-01 amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01). Ahora, contrario a lo afirmado por la parte actora, el impulso de acciones de tutela y hábeas corpus no se hallaban inmersas en la «suspensión de términos judiciales »

Ahora, contrario a lo afirmado por la parte actora, el impulso de acciones de tutela y hábeas corpus no se hallaban inmersas en la «suspensión de términos judiciales » sostenida por el Consejo Superior de la Judicatura 1 a raíz de la pandemia « Covid-19», pues tales peticiones constitucionales siempre estuvieron contempladas en las exclusiones de dicha suspensión; de ahí que tal justificación no sea de recibo.

3. Aunado a lo anterior, se destaca que frente al particular la salvaguarda también incumple el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que los gestores tuvieron a su alcance los medios de defensa idóneos al interior del proceso fustigado, empero, no formularon recurso contra el proveído de 6 de agosto de 2019 ; siendo dicho mecanismo 1 Mediante Acuerdos PCSJA20-11517/2020, PCSJA20-11518/2020, PCSJA2011519/2020, PCSJA20-11521/2020, PCSJA20-11526/2020, PCSJA2011527/2020, PCSJA20-11528/2020, PCSJA20-11529/2020, PCSJA2011532/2020, PCSJA20-11546/2020, PCSJA20-11549/2020, PCSJA2011556/2020 y PCSJA20-11567-2020.

8Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00204-01 ordinario procedente para exponer, ante el fallador natural los reparos aquí traídos; siendo ese el remedio de defensa idóneo y procedente de conformidad con el artículo 318 del

8Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00204-01 ordinario procedente para exponer, ante el fallador natural los reparos aquí traídos; siendo ese el remedio de defensa idóneo y procedente de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos. De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos. En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor del resguardo « desperdició las diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde

rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su 9Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00204-01 competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela . (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de agotamiento del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, los reparos acá traídos.

4. Lo considerado impone respaldar el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 10Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00204-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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