CSJ - STC8855-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8855-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8855-2024 Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01444-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de junio de 2024, en la acción de tutela que la sociedad Daza Lastra y Cía., S en C, promovió contra la Superintendencia de Sociedades, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial identificado con el expediente no 29059.
ANTECEDENTES
1. La sociedad, por intermedio de su representante legal, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso «defensa», derecho a la vivienda digna, «a la propiedad privada» , «a un medio ambiente sano» y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó que, la sociedad Pedro Gómez y Cía., SAS adelanta el proceso de liquidación judicial ante la Superintendencia Delegada para Procedimientos de Insolvencia, trámite en el que, como copropietaria de la casa 53 de la etapa 4.1 en el conjunto residencial Agrupación EncenillosRadicación No. 11001-22-03-000-2024-01444-01 de Sindamanoy P.H., formuló objeción al proyecto de calificación y graduación de créditos, determinación de derechos de voto y aprobación
de Sindamanoy P.H., formuló objeción al proyecto de calificación y graduación de créditos, determinación de derechos de voto y aprobación del inventario valorado, a efectos que los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 50N-20330692, 50N-20456497 y 50N-20449046 fueran excluidos, porque, en su concepto, estos bienes no son de propiedad de la sociedad concursada sino que su titular es la copropiedad de la que hace parte, tal y como se evidencia en la Escritura Pública No. 530 dl 30 de marzo de 2005. Expuso que, en la audiencia de resolución de objeciones, aprobación de la calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto y aprobación al inventario, llevada a cabo los días 6 y 7 de diciembre de 2023, la Superintendencia desestimó la objeción propuesta, decisión que, recurrida en reposición, confirmó el juez concursal. Indicó que el 7 de febrero de 2024 elevó solicitud ante la autoridad accionada, con el propósito que se efectuara un «control de legalidad contra el Auto trascrito en el Acta 2023-09-029208 (13/12/2023)», la cual fue rechazada mediante auto de 12 de abril de este año.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «Ordenar la nulidad de lo decidido en la Audiencia celebrada el 6 y 7 de diciembre de 2023, en los artículos octavo y décimo consignado (sic) en el acta, radicado 2023-09-029208 (13/12/2023)»
decidido en la Audiencia celebrada el 6 y 7 de diciembre de 2023, en los artículos octavo y décimo consignado (sic) en el acta, radicado 2023-09-029208 (13/12/2023)» y, en consecuencia, «Ordenar la elaboración objetiva de nuevo inventario valorado de bienes que tenga en cuenta las razones y fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la presente acción».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Sociedades, se pronunció sobre los hechos del escrito de tutela y realizó un recuento de las actuaciones que se
2Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01444-01 han adelantado en el proceso de liquidación judicial identificado con el expediente no 29059. Explicó que los inmuebles cuya exclusión del trámite liquidatorio se pretende, son de propiedad de la sociedad concursada y que esa condición quedó acreditada con los certificados de libertad y tradición que obran en el plenario. Agregó que no es cierto que no le haya otorgado valor a la Escritura Pública N° 530 de 2005 mencionada por la accionante, no obstante, aclaró que, «lo que realmente señala dicha escritura, es que Pedro Gómez & CIA SAS se reservó el derecho de futuro desarrollo, por lo que ésta podía realizar nuevas construcciones, pero que, al no realizar los proyectos, no significa que la concursada pierda los terrenos, y que estos se vuelven zonas comunes », como lo quiere hacer ver la sociedad actora. En esa medida, concluyó que no es procedente efectuar la exclusión solicitada.
pierda los terrenos, y que estos se vuelven zonas comunes », como lo quiere hacer ver la sociedad actora. En esa medida, concluyó que no es procedente efectuar la exclusión solicitada. De otra parte, señaló, que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez en tanto, «la tutela va en contra de la Audiencia de resolución de objeciones celebrada el 6 y 7 de diciembre de 2023» , y destacó que, de manera posterior, «la accionante interpuso todos los mecanismos procesales posibles para debatir una etapa precluida». En consideración a todo lo anterior, solicitó declarar la improcedencia del amparo «en razón a que el accionante debe estarse a las etapas procesales del proceso liquidatorio que cursa en la Superintendencia de Sociedades, por lo que no se puede pretender, vía administrativa o constitucional, revivir etapas procesales precluidas, y más, cuando se han instaurado los mecanismos procesales correspondientes».
2. La sociedad Pedro Gómez y Cía., SAS en liquidación, por intermedio de su liquidadora, solicitó desestimar la acción de tutela, e
3Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01444-01 indicó que las actuaciones adelantadas y las decisiones adoptadas por la autoridad accionada, se encuentran conforme derecho. Expuso que, de conformidad con la Ley 1116 de 2006, durante la duración del trámite de liquidación judicial todos los bienes que son de propiedad de la entidad concursada, «pasan a formar parte de la masa de activos», lo que implica que queden «a disposición dentro del procedimiento de liquidación».
duración del trámite de liquidación judicial todos los bienes que son de propiedad de la entidad concursada, «pasan a formar parte de la masa de activos», lo que implica que queden «a disposición dentro del procedimiento de liquidación». Adicionalmente, señaló que lo que busca la sociedad actora es «hacer creer» que los inmuebles cuya exclusión del trámite concursal está pretendiendo, son de la propiedad horizontal, pese a que los certificados de libertad y tradición demuestran lo contrario. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá , negó el amparo al considerar, que frente a la pretensión de nulidad elevada en relación con las decisiones adoptadas en la audiencia del 6 y 7 de diciembre de 2023, no se satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad, como quiera que esa solicitud debió haber sido formulada «durante el curso de la aludida vista pública». De otra parte, después de analizar las determinaciones cuestionadas por la accionante, consideró que las mismas no «se advierten caprichosas, arbitrarias ni antojadizas, por el contrario, se observan debidamente sustentadas, dado que consultan un criterio razonable», mucho más si se tiene en cuenta que, aun cuando no fue posible que la actora acreditara la titularidad de la propiedad de los inmuebles, a efectos de que procediera la exclusión, los mismos fueron incluidos en el acuerdo de adjudicación para que fueran entregados a la agrupación Encenillos de Sindamanoy , lo que, como es 4Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01444-01 apenas obvio, demuestra que no existe vulneración de derecho fundamental alguno.
LA IMPUGNACIÓN
4Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01444-01 apenas obvio, demuestra que no existe vulneración de derecho fundamental alguno. LA IMPUGNACIÓN La formuló el representante legal de la sociedad accionante, quien frente al argumento según el cual la acción no cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad en tanto la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso liquidatorio, no fue formulada en ese momento, aclaró que no era cierto, como quiera que «la apoderada de la agrupación Encenillos de Sindamanoy solicitó la nulidad de todo lo actuado, tal como se lo hizo saber al Juez del concurso mediante el memorial radicado bajo el número 2023-09-027149 (13/12/2023)». Igualmente, indicó que la Superintendencia se pronunció frente a esa solicitud de nulidad y la rechazó porque «en audiencia no se recibió un alegato formal de nulidad, en los términos de los artículos 135 y 133 del Código General del Proceso, pues no se indicó la causal de nulidad de las previstas en el artículo 133 ibídem y, por lo tanto, no le era dable al Despacho pronunciarse sobre dicha solicitud». En relación con el argumento con ocasión del cual concluyó el Tribunal a quo, que las decisiones de la entidad cuestionada «no desembocan en una vía de hecho», señaló que se incurrió en una equivocación en tanto se refirió a supuestos cuestionamientos efectuados por «la copropiedad», cuando este mecanismo extraordinario fue promovido solo por «una
refirió a supuestos cuestionamientos efectuados por «la copropiedad», cuando este mecanismo extraordinario fue promovido solo por «una persona jurídica propietaria de una vivienda dentro de la Agrupación Encenillos de Sindamanoy». En cuanto a la afirmación según la cual, las determinaciones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades no «se advierten caprichosas, arbitrarias ni antojadizas, por el contrario, se observan debidamente sustentadas, dado que consultan un criterio razonable», manifestó que su 5Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01444-01 representada no pretendió nunca invocar la protección del juez constitucional para que interviniera «a manera de arbitro (sic)» a efectos de que determinara «cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéutico (sic) del juzgador, o de las partes resulten ser los más acertados», sino que lo que busca es «que se amparen los derechos fundamentales conculcados por el ente de control con ocasión del proceso concursal adelantado». Finalmente, expuso que jamás sostuvo que la propiedad de los inmuebles estuviera en cabeza de la Agrupación Encenillos de Sindamanoy, por el hecho de haber mencionado la Escritura Pública 530 de 2005. En ese sentido, explicó que lo hizo fue para destacar el compromiso que adquirió la concursada de entregar «los bienes comunes y bienes comunes esenciales que se encuentran dentro del área de mayor extensión, una
compromiso que adquirió la concursada de entregar «los bienes comunes y bienes comunes esenciales que se encuentran dentro del área de mayor extensión, una vez terminara el proyecto de vivienda, a la Agrupación». Asimismo, negó conocer documento o providencia alguna que dé cuenta de que los bienes en cuestión, hayan sido adjudicados a la Agrupación afectada. En esos términos, solicitó revocar la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 6Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01444-01 Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que
trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022).
2. Del presupuesto de la Inmediatez.
Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar con ocasión de este requisito, que el reclamo de la protección constitucional no puede superar el término razonable de 6 meses establecidos por el legislador para acudir a este medio excepcional, contados a partir de la fecha de la decisión sobre la cual se presenta la queja por haber vulnerado derechos fundamentales. (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8525-2022, STC8539-2022, STC3427-2023, STC 13670-2023, STC11282-2023 y, STC5438-2024, entre otras). Lo anterior, por cuanto el ordenamiento jurídico se encuentra impedido para amparar a quienes en su proceder han actuado de manera silente y descuidada frente a la protección de sus propios intereses, pues ello implicaría la vulneración de la seguridad jurídica que en determinadas
impedido para amparar a quienes en su proceder han actuado de manera silente y descuidada frente a la protección de sus propios intereses, pues ello implicaría la vulneración de la seguridad jurídica que en determinadas situaciones otorga el simple paso del tiempo.
3. La queja constitucional.
7Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01444-01 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Daza Lastra y Cía. S en C se encuentra inconforme con la decisión adoptada en audiencia del 6 y 7 de diciembre de 2023 en el proceso de liquidación judicial de la sociedad Pedro Gómez y Cía., SAS, identificado con el número de expediente no,29059, en el sentido de no excluir del inventario valorado, los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No.
50N-20330692, 50N-20456497 y 50N-20449046.
4. Del caso concreto.
Puestas, así las cosas, advierte la Sala que el referido término de 6 meses fue superado por el accionante en tanto que, la providencia cuestionada fue proferida en audiencia que se llevó a cabo los días 6 y 7 de diciembre de 2023, mientras que la acción de tutela fue presentada el 12 de junio de 2024, es decir, cuando ya habían transcurrido los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado como plazo razonable para acudir a solicitar la protección del juez constitucional. Ahora, si bien es cierto la actora formuló, el 7 de febrero de 2024, una solicitud para que se efectuara un control de legalidad, ante la negativa
razonable para acudir a solicitar la protección del juez constitucional. Ahora, si bien es cierto la actora formuló, el 7 de febrero de 2024, una solicitud para que se efectuara un control de legalidad, ante la negativa del recurso de reposición interpuesto contra las decisiones adoptadas en la audiencia referida, provocando pronunciamientos posteriores por parte de la autoridad cuestionada, no modifica el análisis sobre la inmediatez, toda vez que lo que se observa es que, mediante ese mecanismo lo que pretendió fue tratar de volver sobre puntos ya superados y precluídos en el litigio. En un caso similar, en el que se buscó desvirtuar el principio enunciado insistiendo con solicitudes posteriores a la ejecutoria de la providencia discutida, esta Corporación expuso «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta…retomó la situación definida en pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin que el haber 8Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01444-01 reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio » (CSJ. STC, 27, may. 2011, exp. 00096-01, citada entre muchas otras, en STC11067-2015, STC16755-2023, STC3693-2024 y, STC49772024). Además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de embates contra providencias judiciales.
2024). Además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de embates contra providencias judiciales. De otra parte, es necesario aclarar que, si bien en algunos casos se ha permitido flexibilizar el término de 6 meses, solo ocurre cuando la tardanza se encuentra justificada válidamente, como así lo ha indicado esta Corte, (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». (CSJ. STC3949-2021, reiterada en STC13670-2023 y, STC7102-2024 entre muchas). Sin embargo, el presente asunto no puede ubicarse en ninguna de las hipótesis referidas, pues el accionante estuvo debidamente representado en el proceso de liquidación judicial por apoderado judicial, en ese orden,
STC7102-2024 entre muchas). Sin embargo, el presente asunto no puede ubicarse en ninguna de las hipótesis referidas, pues el accionante estuvo debidamente representado en el proceso de liquidación judicial por apoderado judicial, en ese orden, contaba con la asesoría legal necesaria para que, si lo consideraba necesario, acudiera a este mecanismo excepcional una vez hubiera agotado todos los demás mecanismos con los que contaba para atacar las decisiones que ahora se cuestionan, como en efecto lo hizo. Así las cosas, es claro que, por lo menos los supuestos i) y iii) previamente descritos, no se satisfacen en lo absoluto, pues no se 9Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01444-01 encuentran motivos suficientes que justifiquen la inactividad de la actora, así como tampoco se encuentra que exista un nexo causal entre su ejercicio tardío y la vulneración de los derechos que ahora su apoderado alega haberse presentado.
5. Conclusión.
De conformidad con lo expuesto, la inactividad del solicitante lleva a concluir que la dilación en solicitar el amparo no fue acreditada y, por ende, se materializa el principio de la inmediatez, lo que conduce en consecuencia, a confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
10Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01444-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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