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CSJ - STC8856-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8856-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC8856-2020 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00148-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada por Javier Elías Arias Idárraga frente al fallo proferido el 25 de septiembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la sede judicial acusada al rechazar una acción popular que él interpuso y, en consecuencia, solicitó ordenarle admitirla y digitalizar la totalidad de ese expediente.Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00148-01

2. Los hechos relevantes para la definición del presente caso son los siguientes: 2.1. El actor formuló una demanda popular contra el Banco Davivienda S.A. (rad. 2020-00058), la que el 6 de marzo de 2020 inadmitió el Juzgado acusado y, al no haberse subsanado, el día 13 siguiente la rechazó, determinación que cobró ejecutoria el 10 de julio posterior, sin objeción alguna.

haberse subsanado, el día 13 siguiente la rechazó, determinación que cobró ejecutoria el 10 de julio posterior, sin objeción alguna. 2.2. En sede de tutela, el gestor se duele de tales determinaciones porque, adujo, satisfizo los presupuestos del canon 18 de la Ley 472 de 1998.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira historió las actuaciones surtidas en el asunto recriminado y destacó haber remitido en diferentes oportunidades, al correo electrónico del quejoso, «el vínculo de acceso al expediente digitalizado».

2. La Defensoría del Pueblo - Regional Risaralda rogó su desvinculación del presente trámite constitucional porque no es « el organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante y más aún cuando no se le ha vulnerado derecho alguno por [su] parte »; además, anotó que «la… acción de tutela debe ser declarada improcedente, ya que el accionante cuenta con otros medios diferentes para garantizar su derecho».

2Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00148-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional negó la protección al encontrar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que «el accionante dejó de interponer oportunamente recurso de reposición frente al auto por medio del cual se rechazó la demanda». Adicionó que «[i]gual decisión merece la solicitud

que «el accionante dejó de interponer oportunamente recurso de reposición frente al auto por medio del cual se rechazó la demanda». Adicionó que «[i]gual decisión merece la solicitud formulada para obtener se digitalice el expediente pues, baste decir, que de las copias de las piezas procesales remitidas se evidencia de que a ello ya se procedió». LA IMPUGNACIÓN La presentó el quejoso sin exponer los motivos de su disenso.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

En ese orden, debe recordarse que el amparo 3Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00148-01 constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de resguardo estaba llamada al fracaso , como acertadamente lo definió el a-quo constitucional, porque el auto de 13 de marzo de 2020, mediante el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira rechazó la acción popular con radicado 2020-00058, tras no haber sido subsanada por el actor, no fue recurrido en reposici ón por éste, siendo ese el medio ordinario de defensa procedente, acorde con el canon 36 de la Ley 472 de 1998, para exponer ante el juzgador natural las inconformidades traídas en la presente demanda de amparo, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa del derecho aquí invocado.

En un asunto de similares contornos, plenamente aplicable al que ahora ocupa la atención de la Sala, se dejó dicho que: ...la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto el tutelante no hizo uso del recurso ordinario de defensa que cabía 4Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00148-01 contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda que data de 11 de enero de 2018, pues era ese el escenario natural para plantear los argumentos en que funda su inconformidad referente a la carga impuesta para efectos de admitir la acción popular...

contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda que data de 11 de enero de 2018, pues era ese el escenario natural para plantear los argumentos en que funda su inconformidad referente a la carga impuesta para efectos de admitir la acción popular...

Y es que si bien, en el escrito de impugnación menciona que sí refutó el auto inadmisorio de la demanda, lo cierto es que, en todo caso..., no recurrió el proveído que finalmente rechazó la acción popular.

3. Luego, si el promotor de la súplica, guardó silencio frente a la última actuación surtida por el despacho accionado, y dejó de aprovechar el instrumento de defensa establecido en la Ley especial para controvertir los fundamentos de la providencia en la que se rechazó por falta de subsanación del escrito introductor, no puede ahora aspirar a que en esta vía, se brinde solución a la problemática que plantea.

En casos similares al presente, la Sala ha destacado que «(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto

de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ SC 26 Enero 2011, Exp. 00027-00). Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ STC3121-2018, 6 mar., rad. 2018-00009-01). Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del 5Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00148-01 Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de agotamiento del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela.

3. Por otro lado, en cuanto al reclamo tendiente a obtener la digitalización del expediente contentivo de la acción popular, de la respuesta dada por el Juzgado convocado frente a la petición protección, junto con sus anexos, se deriva la satisfacción actual de esa pretensión,

acción popular, de la respuesta dada por el Juzgado convocado frente a la petición protección, junto con sus anexos, se deriva la satisfacción actual de esa pretensión, pues esa sede judicial, en diferentes oportunidades, ha remitido al censor el enlace para acceder a aquél, cumpliéndose así, en últimas, su exigencia constitucional al respecto, por lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a su realización, pues ello ya ocurrió. En ese sentido, tiene por sentado esta Corporación que: Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).

4. Lo consignado impone ratificar la determinación de primer grado.

6Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00148-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

4. Lo consignado impone ratificar la determinación de primer grado.

6Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00148-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

7Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00148-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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