CSJ - STC8856-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8856-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8856-2024 Radicación n°. 08001-22-13-000-2024-00345-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió el amparo reclamado por J. B., en representación de sus hijas menores 1, contra el Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad2.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de las prerrogativas esenciales al debido proceso, vida y «subsistencia alimentaria», supuestamente vulneradas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real
y completa de las partes, para la correspondiente notificación.2 Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso 08001311000920230052200.Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00345-01 2 2.1. Ante el Juzgado X de Familia de X se adelantó el proceso de aumento de cuota alimentaria X promovido a favor del menor M. E.R contra J.E. 2.2. Enterado de la iniciación de ese asunto, el convocado no se pronunció respecto de los hechos y pretensiones de la demanda. 2.3. El 9 de febrero de 2024, el precitado despacho accedió a las pretensiones incoadas y dispuso el aumento de la cuota alimentaria «en una suma de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) del salario y demás prestaciones sociales, legales y extralegales, previas deducciones de ley, que aquél devenga de la Policía Nacional o de cualquier entidad o establecimiento donde labore, llegue a laborar o resultare pensionado ». El día 19 de ese mes y año decretó como cautela el embargo « equivalente al treinta por ciento (30%) del salario y demás prestaciones sociales, legales y extralegales, previas deducciones de ley, que el señor J.E devenga de la Policía Nacional». 2.4. El demandado, deprecó la nulidad de lo actuado, no obstante, en proveído de 27 de mayo hogaño el juez de la causa rechazó de plano su pedimento.
3. Inconforme con lo resuelto en el mencionado litigio, J.B, acude en tutela advirtiendo que J.E es el progenitor de sus dos hijas menores P y
pedimento.
3. Inconforme con lo resuelto en el mencionado litigio, J.B, acude en tutela advirtiendo que J.E es el progenitor de sus dos hijas menores P y L, por lo que con ocasión de la orden impartida en ese juicio « a partir del mes de febrero del 2024, [el padre] no está cumpliendo cabalmente con las obligaciones alimentarias a favor de sus menores hijas, aduciendo que tiene un embargo del 30% de su salario».
Manifiesta, que era imperiosa su vinculación a ese proceso en el que, además, debió considerarse la existencia de sus dos hijas. Sostiene que «se está originando un perjuicio irremediable en contra de [sus] menores hijas, comoRadicación n° 08001-22-13-000-2024-00345-01 3 resultado de la imposibilidad de su señor padre de cubrir los gastos de alimentos que anteriormente cumplía». Afirma, que «J. E (…) no pudo notificarse del auto admisorio de la demanda por indebida notificación de acuerdo al numeral 8 del artículo 133 del código general del proceso». Relata, que « con el fin de resolver tal situación, acudi[ó] ante el instituto colombiano de Bienestar familiar, sede Montería, obteniendo cita para diligencia de conciliación el 20 de septiembre del 2024, lo que resulta ilógico pensar que [sus] hijas tengan que esperar a esa fecha para que se pueda resolver su situación alimentaria, entendiendo que para acceder a una fijación de cuota alimentaria de menor, debo agotar la vía conciliatoria».
4. Pretende, que a través de este excepcional mecanismo se
entendiendo que para acceder a una fijación de cuota alimentaria de menor, debo agotar la vía conciliatoria».
4. Pretende, que a través de este excepcional mecanismo se invaliden las providencias de 9 y 19 de febrero de 2024, y en su lugar se ordene al Juzgado X de Familia de X, vincular como « parte del proceso de aumento de cuota alimentaria Radicado No. 08001-31-10-009-202300522-00 (…) en representación de mis menores hijas».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El titular del Juzgado X de Familia de X, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso que origina el reclamo. Puntualizó que «la señora K.M.R.S, en su demanda, no manifestó que el señor J.E tuviera a su cargo otro hijo, situación que el Despacho desconocía hasta la notificación de la tutela que hoy nos ocupa. Además, ha de subrayarse que el señor J.E., pese a estar notificado, cosa que no desconoce, sino que reafirma en el escrito de tutela, no contestó la aludida demanda ni hizo pronunciamiento alguno en torno a la existencia de otros hijos a su cargo».Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00345-01
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2. K.M.R.S, por conducto de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad del auxilio indicando que la aquí convocante no fungió como parte en el proceso fustigado, aunado a que cuenta con otros mecanismos para gestionar la regulación de la cuota alimentaria que depreca con la tutela.
prosperidad del auxilio indicando que la aquí convocante no fungió como parte en el proceso fustigado, aunado a que cuenta con otros mecanismos para gestionar la regulación de la cuota alimentaria que depreca con la tutela.
3. La Procuradora X Judicial II de Familia de esa ciudad, manifestó que «considera viable el amparo para que se estudie nuevamente el aumento considerando la existencia de otras obligaciones, se entre a regular el asunto y se garantice a todos los menores hijos del demandado, su derecho a recibir alimentos conforme a las necesidades de cada uno y en lo que por Ley es posible deducir al demandado de alimentos».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional otorgó el auxilio implorado. En consecuencia, dispuso que el estrado accionado « en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a dejar sin efecto los proveídos de fecha 09 de febrero de 2024 y 19 de febrero de 2024, proferidos dentro del proceso de AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA iniciado por la señora K.M.R.S, en calidad de representante legal del Menor M.E.R contra el señor J.E, y proceda a darle aplicación al artículo 131 del Código de Infancia y Adolescencia, profiriendo nueva sentencia en la cual señale la cuantía de las pensiones alimentarias, de los menores M, P y L , tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló K.M.R.S, resaltando que «el asunto tratado en esta acción
de los menores M, P y L , tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló K.M.R.S, resaltando que «el asunto tratado en esta acción de tutela tiene otros mecanismos de ley para resolver el conflicto planteado en demanda de tutela tal como lo consagra el artículo 397 del código general».
V. CONSIDERACIONESRadicación n° 08001-22-13-000-2024-00345-01
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1. La Sala revocará el fallo impugnado, y en su lugar declarará improcedente el amparo deprecado, por cuanto (i) la accionante no se encuentra legitimada en la cusa para cuestionar las determinaciones proferidas al interior del proceso XX, y (ii) porque cuenta con otros mecanismos para lograr la fijación de la cuota de alimentos a favor de sus hijas menores.
2. En efecto, revisadas las diligencias, se advierte que J.B no es parte ni interviniente en el juicio de aumento de cuota alimentaria antes reseñado, y, por tanto, no está facultada para atacar las determinaciones que en su devenir se tomaron, pues, como lo ha reconocido esta Sala, «(…) la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC79052023), de manera que: cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de
sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC79052023), de manera que: cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal.
(CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022)». (CSJ STC10721-2023).
Ahora, al margen de lo anterior, ha de precisarse a la tutelante, que la sentencia proferida al interior del proceso confutado no es una determinación irreversible o inmutable, en tanto que no hace tránsito a cosa juzgada material.
3. Aunado a lo expuesto, la interesada dispone de otros mecanismos para lograr que se fije lo concerniente a los alimentos a favor de sus menores hijas conforme a la regulación prevista en la Ley 1098 de 2006 y demás normas concordantes. Situación que refuerza la inviabilidadRadicación n° 08001-22-13-000-2024-00345-01 6 de la tutela en la medida que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.
4. Corolario de lo discurrido el auxilio no tiene vocación de prosperidad.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
subsidiariedad.
4. Corolario de lo discurrido el auxilio no tiene vocación de prosperidad.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar DECLARA IMPROCEDENTE el auxilio.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)