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CSJ - STC8857-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8857-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC8857-2020 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00150-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación de Javier Elías Arias Idárraga frente al fallo emitido el 28 de septiembre pasado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que aquel formuló contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad; asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes de la causa que lo origina. ANTECEDENTES 1.- El accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por la autoridad jurisdiccional acusada, con el fin de que se le ordene «dar trámite a [la] alzada» promovida dentro del rito popular n.° 2018-00479 (de Juan David Morales HerreraRadicación n.º 66001-22-13-000-2020-00150-01 respecto a Banco Caja Social S.A.), y se «digitalice» tal expediente. 2.- En respaldo de sus aspiraciones criticó que la apelación interpuesta por él –como coadyuvante en la demanda colectiva descrita a espacio–, en torno a la sentencia de 5 de febrero de la anualidad en curso, fue negada «POR EXTEMPOR[Á]NEA», pese a que el despacho

demanda colectiva descrita a espacio–, en torno a la sentencia de 5 de febrero de la anualidad en curso, fue negada «POR EXTEMPOR[Á]NEA», pese a que el despacho

requerido «NUNCA CUMPLE LOS TERMINOS… PERENTORIOS Q[UE]

LE ORDENA LA LEY 472 DE 1998…».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, luego de historiar lo acontecido en el plenario colectivo, adujo una ausencia de vulneración, al pretenderse impulsar un recurso vertical inoportuno. 2.- Banco Caja Social S.A. alegó carecer de legitimación. 3.- La Alcaldía de ese municipio expuso estarse a lo probado en la controversia. 5.- La Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda rogó su desvinculación. 6.- No hubo más contestaciones. 2Radicación n.º 66001-22-13-000-2020-00150-01 LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda, comoquiera que el gestor «omitió hacer uso del recurso de reposición» contra la negación del remedio vertical y, la célula judicial recriminada « le informó cuál era el vínculo para acceder al expediente » n.° 2018-00479, desde antes de acudir en esta especialísima sede. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el querellant e, quien imploró que no se le declare «de[s]ierta». CONSIDERACIONES 1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo en respaldo de los

Fue propuesta por el querellant e, quien imploró que no se le declare «de[s]ierta». CONSIDERACIONES 1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de 3Radicación n.º 66001-22-13-000-2020-00150-01 manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el mandato de prontitud. 2.- Esta Corte vislumbra, al igual que el tribunal aquo, la destinación al fracaso del auxilio deprecado en lo tocante a la desestimación de la apelación de sentencia en la demanda popular n.° 2018-00479, por improcedente, dada la insatisfacción del requisito general de subsidiariedad, habida cuenta que respecto al auto que así

tocante a la desestimación de la apelación de sentencia en la demanda popular n.° 2018-00479, por improcedente, dada la insatisfacción del requisito general de subsidiariedad, habida cuenta que respecto al auto que así lo dispuso (31 ago. 2020) la parte actora no formuló recurso de reposición, a voces del artículo 361 de la ley 472 de 1998; circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad dirigida a ventilar ante el fallador natural los reproches traídos en vía de amparo. De ahí que cuando no se emplean los mecanismos comunes de protección previstos en el orden jurídico, los contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria. Entonces, si el activante desperdició los instrumentos legales establecidos: 1 RECURSO DE REPOSICIÓN. (…) Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición… 4Radicación n.º 66001-22-13-000-2020-00150-01 …[N]o puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias

vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023 ; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01 y STC8508-2018, rad. 2018-00306-01). Y en cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha insistido: …y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios

al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia … (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012, rads. 201200017-01 y 2012-02127-00; STC12585-2016, 7 sep. 2016, rad. 2016-02476-00). 5Radicación n.º 66001-22-13-000-2020-00150-01 3.- También corre suerte de improsperidad el petitorio de copia digitalizada del dossier colectivo en comento, toda vez que el despacho encartado accedió a ello, previa solicitud del accionante, a través de comunicación virtual calendada el 10 de agosto anterior; por ende, bajo el entendido de que la trasgresión sugerida en este aspecto al momento de incoarse la demanda supralegal era ya inexistente, la salvaguarda ahí deprecada no encuentra ninguna razón de ser, frente a lo que esta Colegiatura ha doctrinado: …[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha

doctrinado: …[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (Se resaltó - CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01). 4.- Lo esgrimido impone respaldar el veredicto tutelar de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. 6Radicación n.º 66001-22-13-000-2020-00150-01 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

7Radicación n.º 66001-22-13-000-2020-00150-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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