CSJ - STC8857-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8857-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8857-2024 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00669-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 05 de junio de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Carlos Eduardo Rojas Pinzón le formuló al Juzgado Catorce de Familia y la Comisaría Séptima de Familia Bosa Uno de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el trámite de medida de protección (rad. 262-2021). ANTECEDENTES 1.- El gestor pidió que se deje sin efecto la decisión de 17 de enero de 2023, emitida por la Comisaría accionada. Adicionalmente se quejó de la mora judicial del despacho encartado en resolver un recurso de reposición.Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00669-01 2 Adujo, en síntesis, que en la entidad convocada cursa la referida causa que fue iniciada por su compañera permanente. Indicó que se llevó a cabo audiencia en la cual se declaró el incumplimiento por su parte de las medidas de protección impuestas y fue sancionado con una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se dolió porque no compareció a esa diligencia (17 ene. 2023) toda vez que no se le «notificó adecuadamente al correo ni de forma personal ». Agregó que mediante
tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se dolió porque no compareció a esa diligencia (17 ene. 2023) toda vez que no se le «notificó adecuadamente al correo ni de forma personal ». Agregó que mediante providencia de 10 de abril de 2023 el despacho judicial encartado ratificó dicha decisión, por lo que presentó recurso de reposición el cual «nunca fue contestado». Anotó que el 23 de mayo de 2024 fue notificado de una orden de arresto de 9 días «por no poder pagar la multa». 2.- La Comisaría Séptima de Familia Bosa Uno hizo un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso objeto de censura. Manifestó que el gestor fue debidamente notificado para la asistencia al trámite cuestionado. Adicionalmente solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional porque no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el actor. La Fiscalía 379 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar informó que en ese despacho obra denuncia penal en contra del pretensor por el delito de violencia intrafamiliar con numero de radicado 11001-60000-50-2023-29214. La Personería de Bogotá requirió ser desvinculada del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- El Tribunal declaró improcedente la acción constitucional por no cumplir el presupuesto de inmediatez.Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00669-01 3 4.- El actor impugnó el desenlace con reiteración de sus argumentos iniciales. Frente a la tardanza en la interposición de la acción constitucional
3 4.- El actor impugnó el desenlace con reiteración de sus argumentos iniciales. Frente a la tardanza en la interposición de la acción constitucional señaló que esta no prevé un término formal de caducidad para su presentación y se quejó de la mora por parte de la autoridad judicial encausada en resolver su recurso.
CONSIDERACIONES El veredicto se revocará parcialmente, conforme pasa a explicarse. De un lado, el reproche contra la decisión de la Comisaria de Familia no cumple con el presupuesto de inmediatez, por lo cual debe confirmarse la decisión del Tribunal; no obstante, se modificará el fallo en lo correspondiente a la patente mora judicial en la que han incurrido los accionados. 1.- Inicialmente la Sala advierte que el amparo rogado no cumple con el requisito de inmediatez, el cual impone comparecer a este sendero dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada, pues, «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…)» (CSJ, STC9881-2022, entre otras). En esa dirección, fíjese, que la providencia reprochada fue expedida el 17 de enero de 2023 y notificada al libelista el 1 de marzo de la misma anualidad, mientras que el suplicante impulsó esta herramienta el 27 de mayo de 2024, lo cual denota que superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la
anualidad, mientras que el suplicante impulsó esta herramienta el 27 de mayo de 2024, lo cual denota que superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional.Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00669-01 4 2.- Esta Sala tiene dicho que la salvaguarda por mora judicial es viable siempre que se estructuren tres circunstancias: i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante (STC2072-2023, entre otras.). En el caso objeto de estudio, el impulsor cuestionó la tardanza del despacho judicial convocado en resolver el recurso que interpuso contra el auto de 10 de abril de 2023 por medio del cual zanjó el grado jurisdiccional de consulta y confirmó la decisión adoptada por la Comisaría Séptima de Familia de la localidad de Bosa en la audiencia celebrada el 17 de enero de 2023.
Auscultado el expediente, se evidenció que el remedio horizontal se interpuso el 2 de agosto de 2023, y hasta la fecha de radicación de la tutela (27 may. 2024), se ha superado el termino establecido en el artículo 120 del Código General del Proceso que dispone «[e]n las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días» , sin que se demuestre causas justificables de la demora.
se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días» , sin que se demuestre causas justificables de la demora. Consecuentemente, la Sala encontró que la Comisaría convocada y el Juzgado Catorce de Familia están inmersos en mora judicial, conforme pasa a explicarse: Inicialmente, es pertinente indicar que contrario a lo afirmado por el A quo en el fallo censurado, el medio de impugnación no fue resuelto en proveído de 9 de agosto de 2023, ya que, de la revisión del plenario se constató que mediante dicho auto1 el encartado únicamente ordenó oficiar 1 Expediente digitalizado; Documento “12.AutoCúmplase2023-196”.Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00669-01 5 a la Comisaría convocada «para que se sirva remitir el expediente de la medida de protección No. 262/21», lo anterior con el fin de dar trámite al recurso interpuesto. Solicitud que fue reiterada el pasado 11 de junio 2, sin que a la fecha se observe que la dependencia de familia haya hecho efectiva la remisión de las diligencias. Así las cosas, será revocado parcialmente el veredicto de primera instancia para, en su lugar, ordenar a la Comisaría encausada que remita de forma inmediata el expediente objeto de revisión al Juzgado de Familia y que, una vez cumplido lo dispuesto en precedencia, dicha autoridad judicial resuelva la reposición radicada por el pretensor en lo que derecho corresponda.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
y que, una vez cumplido lo dispuesto en precedencia, dicha autoridad judicial resuelva la reposición radicada por el pretensor en lo que derecho corresponda.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, resuelve: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de naturaleza, origen y fecha anotada. En su lugar, CONCEDER parcialmente el amparo requerido por Carlos Rojas.
SEGUNDO: ORDENAR a la Comisaría Séptima de Familia Bosa Uno que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, remita el expediente de la medida de protección No. 262/2021 al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá. 2 Expediente digitalizado; Documento “14SeReiteraSolicitudComisaria”.Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00669-01
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TERCERO: ORDENAR al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá que, en el término de diez (10) días siguientes al cumplimiento del anterior mandato, resuelva -como en derecho correspondael recurso de reposición presentado por el accionante contra la decisión que confirmó la sanción pecuniaria impuesta en su contra.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la providencia dictada por
el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la providencia dictada por
el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala