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CSJ - STC8857-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8857-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC8857-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02636-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Gustavo de Jesús Rodríguez Noriega contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , con vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento, ambos de Cartagena, la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría de Intervención Delegada para la Casación Penal, autoridades y demás intervinientes en el proceso n° 13001-60-01-128-2013-05412-01 (Radicado interno 63498).

ANTECEDENTES

1. Gustavo de Jesús Rodríguez Noriega promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la CorteRadicación No. 11001-02-03-000-2026-02636-00

2 Suprema de Justicia, al estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso dentro del proceso penal n.º 13001-60-01-128-2013-05412-01, radicado interno 63498.

Del escrito de tutela y de los elementos obrantes en el expediente se extrae que el 12 de marzo de 2012 Ismael Antonio Espitaleta, como vendedor, y Gustavo de Jesús Rodríguez Noriega, como comprador, celebraron

Del escrito de tutela y de los elementos obrantes en el expediente se extrae que el 12 de marzo de 2012 Ismael Antonio Espitaleta, como vendedor, y Gustavo de Jesús Rodríguez Noriega, como comprador, celebraron compraventa del vehículo d e placas KFR -426. Entre esas mismas partes también existieron varios contratos de mutuo, por virtud de los cuales Rodríguez Noriega adeudaba $30.000.000.

Ante el incumplimiento de tales obligaciones, Ismael Antonio Espitaleta promovió proceso ejecutivo co ntra Rodríguez Noriega, en el que se libró mandamiento de pago por $35.600.000. En dicha actuación, el ejecutante solicitó la terminación por pago total, al informar que el deudor había satisfecho la obligación mediante la entrega de $20.000.000 y la dación en pago del vehículo de placas KFR-426, que tenía en posesión. Posteriormente, Espitaleta vendió el automotor a un tercero. Finalmente, el 15 de mayo de 2013, Rodríguez Noriega retiró el vehículo, que ya estaba en poder de ese último comprador, de las af ueras del edificio del Centro de Servicios Judiciales.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02636-00 3 Por esos hechos, la Fiscalía imputó al accionante el delito de hurto calificado, cargo que no aceptó el 24 de marzo de 2015. Agotado el juicio, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conoci miento de Cartagena lo absolvió mediante sentencia de 27 de mayo de 2022. Apelaron la Fiscalía y la representación de las víctimas. La

Municipal con Función de Conoci miento de Cartagena lo absolvió mediante sentencia de 27 de mayo de 2022. Apelaron la Fiscalía y la representación de las víctimas. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena revocó la absolución y, en su lugar, condenó a Rodríguez Noriega a 84 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de hurto calificado; además, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión adoptada el 24 de agosto de 2022.

La defensa interpuso impugnación especial. La Sala de Casación Penal, mediante sentencia CSJ SP201-2026 de 15 de abril de 2026, confirmó la condena.

La inconformidad se dirige, en esencia, contra la falta de convocatoria a la audiencia de lectura del fallo condenatorio de segunda instancia. A juicio del actor, el Tribunal omitió esa actuación y notificó la sentencia por correo electrónico, pese a que, en su criterio, ese mecanismo no estaba previsto legalmente para tal finalidad. Por ello sostiene que la Sala de Casación Penal, al resolver la impugnación especial, debió declarar de oficio la nulidad de lo actuado desde el momento en que debía realizarse la audiencia de lectura de fallo.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02636-00 4

2. Con fundamento en lo anterior, pidió que se decrete la nulidad de la sentencia CSJ SP201-2026 de 15 de abril de 2026 y que, como consecuencia de ello, la Sala de Casación Penal profiera una decisión de reemplazo.

2. Con fundamento en lo anterior, pidió que se decrete la nulidad de la sentencia CSJ SP201-2026 de 15 de abril de 2026 y que, como consecuencia de ello, la Sala de Casación Penal profiera una decisión de reemplazo.

3. Una vez admitida la acción constitucional , se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación de las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Fiscalía 11 Local Delegada ante los jueces municipales de Cartagena, el apoderado de las víctimas, se opusieron a las pretensiones.

2. El Juzgado primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena allegó el enlace de acceso al expediente.

3. Quien fungió como apoderado del actor manifestó la coadyuvancia.

4. La Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte pidió la desvinculación.

5. La Sala de Casación Penal informó que «la decisión del Tribunal Superior se adoptó el 24 de agosto de 2022, en consecuencia,Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02636-00 5 para esa fecha no era exigible la realización de la audiencia de lectura de fallo. Así las cosas, no se encuentra acreditada la vulneración al debido proceso, por lo que se solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela».

6. El accionante hizo alginas observaciones a la respuesta ofrecida por la Sala de Casación accionada.

7. Para el momento de elaboración de esta providencia

debido proceso, por lo que se solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela».

6. El accionante hizo alginas observaciones a la respuesta ofrecida por la Sala de Casación accionada.

7. Para el momento de elaboración de esta providencia no se habían recibido intervenciones.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

La inconformidad del accionante está relacionada con las decisiones proferidas, tanto por el Tribunal en la que fue condenado por primera vez , porque no fue convocado a la audiencia de lectura de fallo (24 ago. 2022), así como por la dictada por la Sala de Casación Penal , que resolvió la impugnación especial en CSJ SP201-2026 (15 abr.), de la que pide la nulidad.

2. Del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad

La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, siempre que se acrediten los presupuestos generales de procedibilidad. Entre ellos se exige que el asunto tenga relevancia constitucional, que laRadicación No. 11001-02-03-000-2026-02636-00 6 persona afectada haya agotad o los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, que haya planteado oportunamente en el proceso ordinario la cuestión iusfundamental cuando ello era posible, que la tutela se interponga en un término razonable y que, de alegarse una irregularidad procesal, esta tenga incidencia decisiva en la decisión cuestionada.

Esa exigencia se explica porque la tutela no fue instituida como instancia adicional ni como mecanismo alternativo para reabrir debates que pudieron proponerse

irregularidad procesal, esta tenga incidencia decisiva en la decisión cuestionada.

Esa exigencia se explica porque la tutela no fue instituida como instancia adicional ni como mecanismo alternativo para reabrir debates que pudieron proponerse ante el juez natural. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado que el amparo no es sustitutivo, alternativo, paralelo ni complementario de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el ordenamiento.

Con ese panorama, el a mparo solicitado es improcedente, ya que la Sala de Casación Penal resolvió la impugnación especial dentro del marco propio de ese recurso y conforme al principio de limitación propio de la apelación. En ese escenario, la autoridad judicial debía pronuncia rse sobre los reparos formulados por la defensa. Sin embargo, no obra prueba de que Rodríguez Noriega hubiera planteado ante esa Corporación la nulidad que ahora invoca por la supuesta omisión de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02636-00 7 La ausencia de ese planteamiento previo impide trasladar directamente el debate al juez constitucional. Si el accionante consideraba que la forma de comunicación o publicidad de la sentencia del Tribunal afectaba su derecho de defensa, debía poner esa situación en conocimiento de la Sala de Casación Penal al sustentar la impugnación especial o mediante la solicitud procesal que estimara procedente antes de acudir al amparo. La tutela no puede emplearse para introducir por primera vez un reproche que el interesado omitió discutir en el escenario judicial natural.

Tampoco basta afirmar que la nulidad debió ser

antes de acudir al amparo. La tutela no puede emplearse para introducir por primera vez un reproche que el interesado omitió discutir en el escenario judicial natural.

Tampoco basta afirmar que la nulidad debió ser decretada de oficio. Aunque el juez penal pueda advertir determinadas irregularidades procesales, ello no releva a la parte interesada de la carga mínima de alegar oportunamente la afectación constitucional cuando tuvo oportunidad para hacerlo. La omisión de esa carga torna improcedente el amparo.

3. En consecuencia, al no estar demostrado que el accionante agotó los medios judiciales disponibles para obtener el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal sobre la nulidad pretendida, la acción constitucional resulta improcedente.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02636-00

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela interpuesta por Gustavo de Jesús Rodríguez Noriega.

Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2D1FDDCDFA930B7609A0551D3060A1724471190108F5639AC9C0C13D05C99B8A Documento generado en 2026-05-28

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