CSJ - STC8858-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC8858-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC8858-2020 Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00155-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 28 de septiembre de 2020 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía , a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la
1Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00155-01 autoridad judicial acusada, por lo que solicitó se le ordene que «falle inmediatamente la acción popular». De otro lado, reclamó que se le « digitali[ce] la a[cción] popular completa».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto: 2.1. Javier Elías Arias Idárraga promovió acción popular en contra de la Promotora de Salud Pijaos EPS 1, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía con radicado n° 2019-01244;
popular en contra de la Promotora de Salud Pijaos EPS 1, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía con radicado n° 2019-01244; demanda coadyuvada por Augusto Becerra Largo. 2.2. Criticó el gestor del resguardo que a la fecha de presentación de la demanda de tutela, la sede judicial acusada no ha fallado la acción popular, incumpliendo los términos dispuestos para tal en la Ley 472 de 1998.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía Segundo Civil del Circuito de Manizales informó que « en la fecha profirió sentencia en el proceso objeto de tutela»; remitió enlace a fin de consultar el expediente. 1 Con sede en Quinchía.
2Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00155-01
2. La Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda instó su desvinculación del resguardo, habida cuenta que no es la competente para adelantar las pretensiones del gestor, a más no la vulnerado las prerrogativas invocadas.
3. La Procuraduría General de la Nación –Regional Risaraldapidió su desvinculación de la salvaguarda; sostuvo que lo ahora debatido es una «situación ajena a es[a] Agencia del Ministerio público, toda vez que [su] intervención está orientada a verificar como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos».
4. Javier Elías Arias Idárraga informó que el estrado
del Ministerio público, toda vez que [su] intervención está orientada a verificar como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos».
4. Javier Elías Arias Idárraga informó que el estrado judicial ya falló su acción popular.
5. Pijaos Salud EPS manifestó que la solicitud de amparo es improcedente por hecho superado, pues el estrado judicial el «19 de septiembre de 2020, en su estado # 26 emitió el fallo definitivo respecto de la acción popular con radicado 2019-01244».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la protección deprecada, por cuanto el despacho encausado, el 17 de septiembre de 2020 profirió sentencia, por lo que « en la actualidad las pretensiones del actor se encuentran satisfechas». 3Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00155-01 Agregó que frente a la súplica a fin de obtener la digitalización del asunto « ya se procedió, pues según las copias de las piezas procesales, la acción popular se reactivó, luego del levantamiento de la suspensión de términos procesales decretado por el Consejo Superior de la Judicatura, a partir del 1° de julio de este año, y a partir de esa fecha al asunto, como corresponde, se le ha dado un manejo en línea, muestra de lo cual es la forma como han venido siendo realizadas las notificaciones electrónicas, de manera que todo hace suponer que al expediente ya se puede acceder virtualmente».
LA IMPUGNACIÓN
manejo en línea, muestra de lo cual es la forma como han venido siendo realizadas las notificaciones electrónicas, de manera que todo hace suponer que al expediente ya se puede acceder virtualmente». LA IMPUGNACIÓN Adujo el accionante que « para q[ue] se cumpla la ley 472 de 1998 deb[e] tutelar y eso es, más q[ue] lamentable».
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el 4Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00155-01 funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.
2. En el sub lite , tal y como concluyó el a quo , se configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho
conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.
2. En el sub lite , tal y como concluyó el a quo , se configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado, comoquiera que con providencia calendada 17 de septiembre de 2020, notificada por estado electrónico n° 26 del día 18 siguiente, la oficina judicial enjuiciada emitió fallo en la acción popular reprochada.
Entonces, como la situación censurada fue superada en el decurso del presente trámite tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-0014701; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
5Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00155-01
DECISIÓN
2014-00194-01).
3. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
5Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00155-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
6Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00155-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
7