CSJ - STC8858-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8858-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8858-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01496-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 26 de junio de 2024, en la acción de tutela que Jaime Alberto Gómez Torres formuló contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, Scotiabank Colpatria SA y el Conjunto Residencial Monet PH, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado n° 201900579-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades y entidades accionadas.
Manifestó que en el proceso de restitución de inmueble arrendado que promovió Scotiabank Colpatria SA en su contra, en relación con el contrato de leasing habitacional 2277 de 24 de septiembre de 2015 que recae sobre el apartamento 402, edificio Monet P.H. ubicado en la calle 160 número 73 – 47 torre 2, garaje 162 y depósito 225 de Bogotá, elRadicación nº 11001-22-03-000-2024-01496-01
2 Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 26 de septiembre de 2019, decretó la terminación del contrato de arrendamiento, así como la consecuente restitución del predio. Sostuvo que tanto el proceso cuestionado, como la sentencia proferida, se encuentran viciados de nulidad por indebida notificación, porque la citación para notificación personal de que trata el artículo 291 del Código General del Proceso y la notificación por aviso consagrada en el artículo 292 ibídem, se realizaron en la portería del Conjunto Residencial Monet PH, pero los documentos nunca le fueron entregados por el personal de seguridad. Agregó que la Alcaldía Local de Suba, fijó un aviso el 21 de septiembre de 2022, en la calle 160 No 73-47 torre 2 apartamento 402 de Bogotá, en la que se anunciaba la entrega del inmueble que ocupa, por lo que, el 11 de octubre de 2022 formuló incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue rechazado de plano por el Juzgado accionado, mediante auto de 25 de octubre de 2022 y, de conformidad con el despacho comisorio la Alcaldía nombrada fijó, para el 19 de junio de 2024, la diligencia de entrega.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, ordenar «Al Juzgado 44
Civil del Circuito de Bogotá para que se revisen los folios 38 y 43 del expediente digital 11001310304420190057900 para que verifique si cumplieron los parámetros
Civil del Circuito de Bogotá para que se revisen los folios 38 y 43 del expediente digital 11001310304420190057900 para que verifique si cumplieron los parámetros del artículo 291 y 292» y, «corregir y subsanar las falencias de la no tificación de la demanda conforme a los Ar tículo (sic) 291 y 292 del CGP, no tificando nuevamente al demandado el trámite de la acción de RESTITUCION DE INMUEBLE
ARRENDADO».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 11001-22-03-000-2024-01496-01
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1. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, además de remitir el link que contiene el expediente del proceso de restitución de inmueble adelantado contra el accionante, solicitó negar el amparo como quiera que «no se le lesionó ninguna garantía fundamental».
2. Scotiabank Colpatria SA, se opuso a las pretensiones formuladas y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, porque no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad en la medida en que «el accionante cuenta con otros mecanismos que le permiten defender sus intereses económicos».
Asimismo, señaló que el actor no demostró la existencia de los elementos que jurisprudencialmente han sido reconocidos como necesarios para que se entienda configurado un perjuicio irremediable.
3. El Conjunto Residencial Monet PH, se pronunció frente a los hechos, e indicó que los mismos son «inoponibles» a la copropiedad y a su
necesarios para que se entienda configurado un perjuicio irremediable.
3. El Conjunto Residencial Monet PH, se pronunció frente a los hechos, e indicó que los mismos son «inoponibles» a la copropiedad y a su administración, porque contrató la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada con la sociedad Seguridad Central Ltda, entidad que, conforme el Protocolo de Operación diseñado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, tiene bajo su control la portería del conjunto residencial, y en ese orden, es responsable del recibo y entrega de correspondencia. En ese orden, solicitó negar el amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por improcedente al considerar que no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, como quiera que «las providencias proferidas al interior del mencionado proceso guardaron sujeción a las normas procedimentales, adjetivas y sustanciales; sin advertir en ellas defecto sustancial o adjetivo para su decaimiento».Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01496-01 4 Asimismo, determinó que lo que busca el actor es reabrir un debate resuelto por el Juzgado accionado, al «utilizar al Juez constitucional como Juzgador paralelo de las decisiones adoptadas dentro del marco legal». LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, quien insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial y reiteró que la práctica de la citación para notificación personal y la notificación por aviso, de la demanda de
La formuló el accionante, quien insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial y reiteró que la práctica de la citación para notificación personal y la notificación por aviso, de la demanda de restitución de inmueble, no se efectuó con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la sala, el señor Jaime Alberto Gómez Torres se muestra inconforme con la actuación desplegada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de haber dado por bien notificada la demanda de restitución que, en su contra,Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01496-01 5 promovió Scotiabank Colpatria y, se identifica con el rad. n° 2019-0057900.
3. De la Temeridad en la formulación de la acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la acción
00.
3. De la Temeridad en la formulación de la acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la acción tutela, proceder que se constata al presentarse duplicidad en el ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En efecto, la norma señala, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Por tanto, una queja constitucional surge improcedente cuando se formula este mecanismo para censurar una actuación que previamente había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción, materia sobre la cual la Sala ha indicado, (…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos
fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche ». (CSJ. STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC8496-2023, entre otras).Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01496-01 6
4. Del presupuesto de la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía excepcional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Corte ha señalado, (...) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Corte ha señalado, (...) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012-0099701, reiterada en STC7352-2022 y, STC9422-2023 entre muchos). Igualmente, esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha hecho énfasis en la obligación que tienen los administrados, consistente en que, previo a acudir a esta acción, agoten todos los medios defensivos existentes, o que propuestos los mismos, estos se hayan resuelto, para remediar las situaciones particulares que se denuncian perjudiciales de sus derechos fundamentales y, de no ser así, la consecuencia inmediata es la negación de las súplicas elevadas.
5. El Caso Concreto.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01496-01 7 5.1 Se hace necesario advertir que el accionante ya había promovido otro mecanismo excepcional en términos muy similares, en el que solicitó que se ordenara al Juzgado accionado «notificar en debida forma el auto
7 5.1 Se hace necesario advertir que el accionante ya había promovido otro mecanismo excepcional en términos muy similares, en el que solicitó que se ordenara al Juzgado accionado «notificar en debida forma el auto admisorio de la demanda de restitución a fin de ejercer la contradicción pertinente, y de forma paralela se suspenda[n] los efectos del despacho comisorio que orden [ó] la entrega del predio». El mencionado amparo fue negado, en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá y en sede de impugnación esta Sala Especializada en sentencia STC14806-2022, confirmó la decisión. En ese orden, los cuestionamientos que se hacen en esta ocasión, que tienen como sustento los mismos presupuestos fácticos de la acción de tutela anterior, no pueden abrirse tampoco paso dada la temeridad del solicitante, toda vez que, justamente, en el amparo anterior planteó iguales quejas respecto del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, censuras que fueron desestimadas. Así las cosas, ante la actuación temeraria del peticionario, resulta improcedente hacer un estudio constitucional sobre las quejas frente a la autoridad judicial cuestionada y las demás entidades vinculadas. 5.2 De otra parte, examinada la queja constitucional y los documentos allegados, la Sala advierte igualmente el fracaso de la protección reclamada y la confirmación de la sentencia impugnada, al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que el accionante aún
documentos allegados, la Sala advierte igualmente el fracaso de la protección reclamada y la confirmación de la sentencia impugnada, al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que el accionante aún puede comparecer al proceso que cuestiona y alegar, mediante la promoción de un incidente de nulidad, su falta de enteramiento, lo que no puede superarse mediante la utilización de esta vía residual y extraordinaria, asunto sobre el cual la Sala ha señalado,Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01496-01 8 «Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC5472022, STC6052022, STC2287-2022, STC483 de 2023, STC3971-2023 y, STC3145-2024 entre muchas). Véase, además, que esta Sala ha indicado -CSJ. STC11294-2023 y STC13143-2023-, que cuando los interesados censuran una indebida notificación, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 134 del Código General del Proceso que consagra,
STC13143-2023-, que cuando los interesados censuran una indebida notificación, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 134 del Código General del Proceso que consagra, «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades». (Se resalta) Igualmente, es posible acudir a lo dispuesto por el numeral 7º del canon 355 ibídem, que establece como causal de revisión, «estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad» (Negrillas fuera de texto), mecanismos que el aquí interesado puede promover previo a formular el presente amparo, pues al juez constitucional no le es posible intervenir en razón a la naturaleza subsidiaria y residual de esta acción, la cual impide reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa establecidos
por el legislador para definir las protestas propias del proceso (CSJ. STC5472022, STC605-2022 y, STC2287-2022, entre muchas). Así las cosas, y al margen de la controversia planteada, se advierte que esta acción constitucional es prematura en atención a que la diligencia de entrega no se ha efectuado, y en ella es posible que el accionante, en su calidad de demandado en el proceso de restitución, proponga la nulidadRadicación nº 11001-22-03-000-2024-01496-01 9 por indebida notificación, en los términos señalados en el inciso segundo del artículo 134 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 8° del artículo 133 ibidem, pues recuérdese que, «las eventuales consecuencias de dicha resolución hacen que cualquier pronunciamiento sobre el particular, en esta sede excepcional, se torne inviable» (CSJ, STC7352-2022, reiterada en STC11026-2023 y STC13287-2023, entre otras), y que En efecto, a la fecha, la Alcaldía Local de Suba se encuentra aún pendiente de ejecutar el despacho comisorio N° 0043, consistente en llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble identificado como apartamento 402 de la torre 2 , ubicado en la calle 160 No 73-47 de la ciudad de Bogotá, pues, si bien es cierto la misma estaba programada para efectuarse el pasado 19 de junio, ésta no se adelantó, tal y como se puede evidenciar en el siguiente correo electrónico que, desde la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, le fue remitido al apoderado judicial de
efectuarse el pasado 19 de junio, ésta no se adelantó, tal y como se puede evidenciar en el siguiente correo electrónico que, desde la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, le fue remitido al apoderado judicial de Scotiabank Colpatria SA,Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01496-01 10
6. Conclusión.
La sentencia impugnada será confirmada, por cuanto el amparo desatiende el carácter subsidiario que lo gobierna y fue presentado con temeridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01496-01 11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)