CSJ - STC8859-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8859-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8859-2024 Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00279-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovieron Eutiquiano Cubillos Penagos, María Carlina Cubillos de Cubillos, Luz Marina Cubillos Penagos y Martha Esperanza Cubillos Penagos contra el fallo de 27 de mayo de 2024, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que instauraron contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Pasca y Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de simulación n° 25535-40-89-001-2021-00234-01. ANTECEDENTES 1.- Los actores pretenden que se deje sin valor y efecto el proveído que negó decretar la nulidad por pérdida de competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca (8 mar. 2024), así como el auto dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, que lo ratificó (9 abr. 2024).Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00279-01 En sustento, adujeron que iniciaron el proceso en cuestión contra José Epimenio Cubillos Penagos, el cual fue admitido el 18 de enero de 2022 y notificado al demandado el 9 de febrero siguiente. Dijeron que se
En sustento, adujeron que iniciaron el proceso en cuestión contra José Epimenio Cubillos Penagos, el cual fue admitido el 18 de enero de 2022 y notificado al demandado el 9 de febrero siguiente. Dijeron que se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de no conceder una prueba sobreviniente. Manifestaron que el despacho concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo cuando consideran lo debió conceder en el efecto devolutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código General del Proceso (21 nov. 2022). Señalaron que el Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá en su decisión de segunda instancia se percató de que el juez de primera instancia incurrió en un defecto material o sustantivo y resolvió el recurso de apelación desfavorablemente, 8 meses después de haber ingresado el proceso al despacho (11 ag. 2023). Indicaron que no pudieron comparecer a la audiencia que se llevó a cabo el 27 de febrero de 2024 y justificaron su inasistencia. Dijeron que el 4 de marzo de 2024 pidieron que se declarara la pérdida de competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca por haber trascurrido más de un año desde que se notificó el auto admisorio, solicitud que fue negada en audiencia de 8 de marzo de 2024, en donde se precisó que el término aún no había vencido toda vez que las interrupciones han sido justificables y necesarias, momento en el cual el despacho decidió prorrogar los términos y no aceptó la justificación del
precisó que el término aún no había vencido toda vez que las interrupciones han sido justificables y necesarias, momento en el cual el despacho decidió prorrogar los términos y no aceptó la justificación del apoderado de la parte demandante por la inasistencia a la audiencia celebrada en el mes de febrero, y les impuso una multa de 5 SMMLV para cada demandante, multa que consideran desproporcionada, por lo cual presentaron recurso de apelación y el juez del circuito accionado confirmó 2Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00279-01 esa decisión (9 abr. 2024). Los gestores se quejan porque desde el momento de notificación de la demanda han trascurrido 16 meses por lo tanto opera lo establecido en el artículo 121 ibidem y porque el auto que confirmó negar decretar la nulidad por pérdida de competencia adolece de falta de motivación. 2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca hizo un relato de las actuaciones surtidas, dijo que no ha perdido competencia ni tampoco ha vencido el término de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso y pidió que se niegue el amparo. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá dijo que «si bien el demandante propone una falta de motivación en el auto de fecha 09 de abril de 2024 (…) no indica las razones para dicha afirmación, por tanto, sobre este punto resulta imposible referirse». 3.- El Tribunal negó la tutela en virtud de la razonabilidad de la
09 de abril de 2024 (…) no indica las razones para dicha afirmación, por tanto, sobre este punto resulta imposible referirse». 3.- El Tribunal negó la tutela en virtud de la razonabilidad de la determinación objetada, precisó que el auto del juez del circuito «nada dijo sobre los reparos que a la decisión apelada planteaba el recurso, y eso de suyo denota displicencia frente al litigante» ; sin embargo, «ante un argumento arropador como el que en el evento dio la sede judicial accionada, donde, sin expresar esos motivos de respuesta, sencillamente le hace ver al inconforme que todo se resuelve verificando quién es el responsable de la tardanza del proceso, no hay modo de considerar que la decisión combatida en tutela es caprichosa o arbitraria, de ahí que tampoco puede considerarse que el amparo puede salir avante». 4.- Los recurrentes impugnaron con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
3Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00279-01 1.- Sea lo primero manifestar que la Sala circunscribirá su atención al auto emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá , comoquiera que, al margen de las discusiones que puedan suscitarse respecto de si la negativa a declarar la pérdida de competencia por vencimiento del plazo previsto en el artículo 121 era susceptible de apelación, a través de él
la controversia al respecto fue zanjada (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 0083400, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras). 2.- Advertido lo anterior, se anuncia desde ya que el veredicto impugnado será ratificado, pues, si bien, como lo advirtió el a quo constitucional, la agencia del circuito convocada no motivó adecuadamente su determinación, lo cierto es que esa omisión es intrascendente frente a los derechos de los gestores, ya que, en todo caso, lo acontecido en el expediente evidencia, claramente, que la pérdida de competencia alegada no podía salir avante. 2.1.- En efecto, revisada la providencia acusada se constata que el juzgador inició por mencionar lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, relacionado con la pérdida de competencia. Enseguida relievó que esa consecuencia «no puede darse de una manera exegética (…) pues no puede solo mirarse a través del cumplimiento de un plazo otorgado por el legislador, sino que debe ser analizado el proceso en forma armoniosa con la norma». Y sobre el caso concreto se limitó a concluir que: En este caso al analizar la Jurisprudencia extractada, es claro que debía analizarse el proceso en su integridad, a lo cual, es del caso reconocer que el expediente no tuvo avance alguno por estarse surtiendo el recurso de alzada contra el auto que negó unas pruebas y que fuese desatado por esta judicatura el
analizarse el proceso en su integridad, a lo cual, es del caso reconocer que el expediente no tuvo avance alguno por estarse surtiendo el recurso de alzada contra el auto que negó unas pruebas y que fuese desatado por esta judicatura el pasado 11 de agosto de la pasada anualidad, sin que esta circunstancia le sea imputable al aquo. Dentro de la rectificación doctrinal que este estrado judicial indicó en la decisión pasada, efectivamente hay una acotación respecto del efecto del recurso, sin 4Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00279-01 embargo, tal y como se manifestó líneas atrás, en su momento ello no fue objeto de reparo por las partes y mucho menos, el demandante alegó algo al respecto; por lo que se anota torticera la actitud de pretender que se retrotraiga el tiempo aprovechándose de una situación del pasado que fue indiscutida. Como colofón, es claro que la decisión proferida por la Juez de instancia resulta ajustada a derecho y se condenará en costas al recurrente. Es decir, el juzgador de segundo grado se circunscribió a hacer un recuento de los requisitos necesarios para dar aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso, pero ningún estudio realizó sobre la integración del caso concreto respecto de esa pauta legal, lo que es reprochable, dado que es deber de los servidores judiciales motivar sus decisiones a la luz de los hechos probados y las normas aplicables al caso, a fin de que los usuarios de la administración de justicia puedan conocer las razones por las cuales se acogen o desestiman sus solicitudes. 2.2.- No obstante lo anterior, dicha omisión carece de relevancia
los hechos probados y las normas aplicables al caso, a fin de que los usuarios de la administración de justicia puedan conocer las razones por las cuales se acogen o desestiman sus solicitudes. 2.2.- No obstante lo anterior, dicha omisión carece de relevancia constitucional, en la medida en que, en efecto, la pérdida de competencia denunciada no podía abrirse paso. Además de que, ciertamente no podía computarse el tiempo durante el cual dicho estrado tardó en resolver la apelación contra el auto que negó unas pruebas solicitadas por los gestores, en tanto, que bien o mal, durante ese tiempo el juzgado de conocimiento no tuvo en su poder el expediente1, fíjese que la proposición de la pérdida de competencia era extemporánea. Así, a vuelta de revisar el expediente, la Sala observa que la servidora de Pasca el 29 de enero de 20242, preocupada por el cumplimiento del plazo del año para sentenciar la controversia, y luego de que las diligencias 1 Por auto de 21 de noviembre de 2022 el juzgado de Pasca remitió el expediente al de Fusagasugá y éste retornó el 25 de agosto de 2023. Ver Enlace de acceso a expediente visible en la respuesta del Juzgado de Pasca, Cuaderno «001Principal», Archivos 041 y 047. 2 Enlace de acceso a expediente visible en la respuesta del Juzgado de Pasca, Cuaderno «001Principal», Archivo «049AutoFijaNuevaFechaAudienciaContinuación». 5Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00279-01 regresaran del despacho de segunda instancia, advirtió a las partes que dicho término vencía el 9 de abril de ese año y programó para el 27 de febrero la
5Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00279-01 regresaran del despacho de segunda instancia, advirtió a las partes que dicho término vencía el 9 de abril de ese año y programó para el 27 de febrero la continuación de la audiencia inicial. Las partes estuvieron de acuerdo con esa resolución, pues ninguna de ellas reveló inconformidad contra esa determinación, ni mucho menos frente al cómputo realizado por la falladora para estimar que tenía hasta esa data para expedir el veredicto. El mandatario judicial de los libelistas sólo hasta el 4 de marzo de 20243 alegó que el término se había cumplido el 9 de febrero de 2023, y que a tales efectos debía sumarse el tiempo durante el cual la causa estuvo en la agencia de Fusagasugá, hecho que tuvo lugar después de que él ni sus representados asistieron a la vista pública programada para el 27 de febrero, y de que el juzgado no aceptara la excusa que aquél presentó por su omisión y concediera a sus poderdantes el plazo de tres (3) días para que justificaran su inasistencia, a fin de no multarlos4. Dicho en otras palabras, los quejosos, pese a haber estado de acuerdo con la decisión según la cual, el término del año para fallar la instancia fenecía el 9 de abril de 2024, y sólo después de emitida una decisión adversa a sus intereses, fue que formularon la pérdida de competencia, en contravención a la regla según la cual, para que ésta opere, debe proponerse una vez vencido el plazo para que esa consecuencia se estructure, no con posterioridad ni muchos menos a conveniencia del resultado de las actuaciones.
una vez vencido el plazo para que esa consecuencia se estructure, no con posterioridad ni muchos menos a conveniencia del resultado de las actuaciones. Al respecto, memórese que la Corte Constitucional en la sentencia C-443 de 2019, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 121 del Código General del Proceso, estableció que la pérdida de la competencia 3 Enlace de acceso a expediente visible en la respuesta del Juzgado de Pasca, Cuaderno «001Principal», Archivo «062AMemorialPérdidaCompetenciaArt121». 4 Enlace de acceso a expediente visible en la respuesta del Juzgado de Pasca, Cuaderno «001Principal», Archivo «058ActaAudienciaContinuaciónAdienciaInicial20240227». 6Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00279-01 y la nulidad derivada de ella debía alegarse «cuando expiren los términos legales contemplados en el artículo 121 del CGP». En esa dirección, puntualizó: (i) Según el artículo 132 del CGP, el juez debe el deber de corregir y sanear los vicios que configuren nulidades al agotarse cada etapa del proceso, vicios que no pueden alegarse en las fases siguientes, salvo que se trate de hechos nuevos. Por su parte, según el artículo 135, esta no puede ser alegada por quien después de ocurrida la irregularidad, actúa en el proceso sin proponerla.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe entenderse que la pérdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando expiren los términos legales
competencia y la nulidad originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando expiren los términos legales contemplados en el artículo 121 del CGP . Con ello se pone fin a la práctica denunciada en este proceso por algunos intervinientes, en la que las partes permiten el vencimiento del plazo legal y guardan silencio sobre la pérdida automática de la competencia, para luego alegar la nulidad del fallo que es adverso a una de ellas.
(ii) Por su parte, según el artículo 136 del CGP, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando quien podía alegarla la convalidó expresamente, y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa. Al declararse la inexequibilidad de la expresión dede pleno derecho”, la nulidad allí contemplada puede ser saneada en los términos anteriores. Por ello, si con posterioridad a la expiración de los términos para proferir sentencia se practicaron determinadas pruebas con sujeción a las reglas que garantizan el debido proceso, y en particular el derecho de defensa, tales actuaciones deben entenderse saneadas, al igual que si con posterioridad a dicho vencimiento, las partes intervienen en el trámite judicial sin alegar la nulidad de las actuaciones anteriores (se enfatiza ahora). Así las cosas, si los promotores estuvieron de acuerdo con la resolución según la cual, el plazo para sentenciar la controversia vencía el 9
ahora). Así las cosas, si los promotores estuvieron de acuerdo con la resolución según la cual, el plazo para sentenciar la controversia vencía el 9 de abril de 2024, y, además, tras el retorno del expediente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, en agosto de 2023, sólo la alegaron la pérdida de competencia el 4 de marzo de 2024, después de realizadas varias actuaciones, no es arbitrario que la judicatura hubiese desestimado esa solicitud. Se entiende, ahora, por qué dicho estrado precisó que «se anota torticera la actitud de pretender que se retrotraiga el tiempo aprovechándose de una situación del pasado que fue indiscutida». 7Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00279-01 3.- Bajo esa perspectiva, aunque la argumentación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá no es la esperada, esa deficiencia es intrascendente frente los derechos de los promotores y, por ende, la injerencia constitucional no se justifica. En todo caso, el expediente revela, como aquél lo concluyó, que la declaratoria de pérdida de competencia denunciada era inviable. Recuérdese, como lo ha dicho esta Corporación, que [p]ara que se abra paso la intervención supralegal frente a providencias judiciales, es necesario que la acción u omisión denunciada sea trascendente frente a los derechos fundamentales del interesado. Esto, a fin de garantizar que este remedio no sea usado como una tercera instancia o un recurso adicional, y, asimismo, preservar los principios de autonomía e independencia
frente a los derechos fundamentales del interesado. Esto, a fin de garantizar que este remedio no sea usado como una tercera instancia o un recurso adicional, y, asimismo, preservar los principios de autonomía e independencia judicial (CSJ STC5112-2023). 4.- En consecuencia, la protección invocada deviene infértil, razón por la cual, se respaldará el veredicto emitido por el Tribunal de Cundinamarca, que desestimó la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y origen preanotados. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
8Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00279-01
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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