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CSJ - STC8860-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8860-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC8860-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00770-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de julio dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 2 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela interpuesta por Jonathan Amaya Díaz contra el Juzgado Décimo Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, trámite en el cual fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, extensivo a los demás intervinientes en el sumario 2021-06143.

ANTECEDENTES

1. El tutelante persigue el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades convocadas.

2. Del escrito de tutela y los elementos de convicción recaudados, se puede compendiar la siguiente situación fáctica: En contra del accionante y de Joel Rafael Archile Rodríguez se adelantó proceso penal por el punible de hurto calificado y agravado en calidad coautores, y adicional en contra de Jonathan, el de porte ilegal deRad. n° 11001-02-04-000-2024-00770-01 2 armas de fuego o municiones de defensa personal, con ocasión de la captura en flagrancia el 13 de octubre de 2021, en el que resultó como víctima Edwing Ferley Feria Fernández, cuyo enjuiciamiento

2 armas de fuego o municiones de defensa personal, con ocasión de la captura en flagrancia el 13 de octubre de 2021, en el que resultó como víctima Edwing Ferley Feria Fernández, cuyo enjuiciamiento correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá. El 6 de diciembre de 2022, una vez agotado el trámite legal, el estrado dictó sentencia condenatoria, en la que luego de realizar la dosificación punitiva y rebajas respectivas, impuso la pena principal de 63 meses de prisión al primero de los procesados y 70 meses de prisión al impulsor, por el delito contra el patrimonio económico, mismas penas que aplicó para la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, igualmente, sancionó al último, con 54 meses de prisión y 6 meses de prohibición para el porte armas de fuego, por la otra conducta que atentó contra la seguridad pública. Ante la apelación de lo resuelto por los condenados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 8 de mayo de 2023, revocó la condena por el delito de porte ilegal de armas de fuego o municiones de defensa personal, y modificó en consecuencia el quantum punitivo, a 63 meses, en lo demás confirmó la decisión del a quo. Inconforme con lo resuelto, Jonathan Amaya acude a este mecanismo especial de protección, pues en su sentir el « juez desconoció el contenido del artículo 269 del código penal, al darle una interpretación diferente, al

Inconforme con lo resuelto, Jonathan Amaya acude a este mecanismo especial de protección, pues en su sentir el « juez desconoció el contenido del artículo 269 del código penal, al darle una interpretación diferente, al enrostrar para aplicar la disminución» a su vez por no ser tenido en cuenta los días de incapacidad y la denuncia contra la policía.

3. De ahí que, pretende se «modifique la sentencia y el [q]uantum punitivo impuesto por el a quo fallador».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADA Y VINCULADORad. n° 11001-02-04-000-2024-00770-01

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1. El Magistrado Ponente de la sentencia reprochada pidió la improcedencia del ruego, en tanto «el demandante no sustentó oportunamente la casación» cuya herramienta extraordinaria fue declarada desierta, aspecto por el cual adujo la imposibilidad de atender los pedimentos en esta senda.

2. De igual forma, el Juez de conocimiento se opuso a la causa pretendida, pues reiteró que « el accionante no agotó el mencionado recurso » y en ese entendido, la tutela no podía asimilarse a «una tercera instancia».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó la salvaguarda, al no encontrar observado el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que el reclamante no ejercitó el mecanismo defensa que tenía al alcance para censurar la decisión de segunda instancia, habida cuenta que «Jonathan Amaya Díaz voluntariamente dejó de utilizarlo». En lo tocante a la queja por la no aplicación del artículo 269 del

defensa que tenía al alcance para censurar la decisión de segunda instancia, habida cuenta que «Jonathan Amaya Díaz voluntariamente dejó de utilizarlo». En lo tocante a la queja por la no aplicación del artículo 269 del Código Penal, recalcó la razón por la cual resultaba inviable la rebaja de pena del mencionado canon, consistente en la no demostración de la reparación integral al afectado. IMPUGNACIÓN La presentó el actor para insistir en el agravio de la garantía del debido proceso por cuenta de la omisión del artículo 269 del estatuto penal.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00770-01 4

CONSIDERACIONES

1. En línea de principio, la Sala ha sostenido la postura de la improcedencia de esta herramienta «supra legal» contra actuaciones jurisdiccionales, dada la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la administración de justicia, pero excepcionalmente se ha aceptado la procedencia, en eventos donde la autoridad ha incurrido en un proceder opuesto al ordenamiento jurídico, o ante la ausencia de un mecanismo efectivo de protección judicial De ahí que surge la necesidad de la verificación de los llamados presupuestos generales, en aras de establecer de entrada la viabilidad de la injerencia del juez constitucional. Los requisitos han sido enlistados así:

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada

como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). En virtud de lo expuesto y de cara al contexto que nos convoca, se tiene que el presupuesto de subsidiariedad se presenta no solo porque el interesado dejó de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual constituye la modalidad de incuria, sino también, por subsistir otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuyo amparo pretende, o que, siendo ejercidos, se encuentren pendientes de resolución, tornando prematuro el auxilio.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00770-01 5

2. En el particular asunto, Jonathan Amaya Díaz acude a esta instancia excepcional al estimar transgredido su derecho al debido proceso,

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2. En el particular asunto, Jonathan Amaya Díaz acude a esta instancia excepcional al estimar transgredido su derecho al debido proceso, con la condena impuesta al interior de la causa penal por el Juzgado Décimo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, en tanto desatendieron la rebaja de pena prevista en el artículo 269 de la norma sustancial.

Ante ese escenario, atañe a esta Sala determinar si la acción cumple con los presupuestos generales de procedencia, y de ser así, centrar el estudio de la alegada vulneración en la sentencia de segundo grado, comoquiera que en ella se cerró el debate de la antijuricidad.

3. Definido así el problema jurídico y examinadas las piezas obtenidas del expediente remitido a este trámite, esta Corte concuerda con la improcedencia de la solicitud de amparo, por incumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, tal y como pasa a exponerse.

De la incuria del solicitante. Aunque el actor arguye el desconocimiento o interpretación errónea del referido artículo 269 y la afectación en sus garantías fundamentales, lo cierto es que dicho reclamo no fue expuesto ante la instancia natural, mediante el instrumento procesal diseñado por el legislador, comoquiera que no presentó la respectiva demanda de casación en los términos del artículo 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004 «Código de Procedimiento Penal». Agréguese, que conforme al seguimiento del proceso nº110016000019202106143011, el aquí solicitante tampoco recurrió el 1 Consulta de procesos nacional unificada. Ubicación

Penal». Agréguese, que conforme al seguimiento del proceso nº110016000019202106143011, el aquí solicitante tampoco recurrió el 1 Consulta de procesos nacional unificada. Ubicación https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. Consultado el 9 de julio de 2024.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00770-01 6 proveído que declaró desierto el recurso extraordinario, atrás comentado, por lo que cerrada quedó la posibilidad de acudir con éxito a esta herramienta subsidiaria, en tanto que: … la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC118-2024).

Aunado con lo expuesto: … no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación

… no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ib).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00770-01 7 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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