CSJ - STC8860-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8860-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC8860-2026 Radicación nº 11001-02-30-000-2026-00671-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Libardo Veloza Díaz contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Manifestó que el 15 de abril de 2026 solicitó a la entidad accionada:
(…) “Se sirvan informar si el siguiente profesional del derecho registra investigaciones, procesos disciplinarios o antecedentes:
- Andrés Mauricio Riascos Zapata, C.C. No. 1.019.006.980, Tarjeta Profesional No. 253281 del Consejo Superior de la Judicatura.
En caso afirmativo, se solicita indicar: • Número de procesoRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00671-00 2
- Estado actual • Naturaleza de la actuación disciplinaria (en lo que legalmente sea procedente informar)”
Sin embargo, a la fecha de formulación de l amparo (12 may. 2026), no había obtenido respuesta.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordene a la «Comisión Nacional de Disciplina Judicial que dé respuesta a las peticiones realizadas el día 15 de abril de 2026».
may. 2026), no había obtenido respuesta.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordene a la «Comisión Nacional de Disciplina Judicial que dé respuesta a las peticiones realizadas el día 15 de abril de 2026».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los asuntos mencionados.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la secretaría adscrita , expuso que en ese asunto dio contestación al correo del accionante «remitiéndose lo requerido por el tutelante conforme a la protección de datos semiprivados (…) » y aportó soportes documentales de trazabilidad.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Libardo Veloza Díaz cuestiona la falta de contestación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al derecho deRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00671-00 3
petición que formuló el 15 de abril de 2026, mediante correo electrónico dirigido a esa entidad, sin que haya obtenido respuesta.
2. De la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto.
Establecido lo anterior, corresponde anotar que, de acuerdo con el informe dado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y examinados los soportes documentales, se constata que lo reclamado por el actor ya obtuvo solución, puesto que en misiva del 19 de mayo pasado, la autoridad accionada le informó:
Disciplina Judicial y examinados los soportes documentales, se constata que lo reclamado por el actor ya obtuvo solución, puesto que en misiva del 19 de mayo pasado, la autoridad accionada le informó:
Dando respuesta a su solicitud, me permito indicarle que el Acuerdo PCSJA25-12286 del 13 de marzo de 2025expedido por el Consejo Superior de la Judicatura indica que se expedirán dos tipos de certificados; el primero denominado CERTIFICADO DE SANCIONES VIGENTES y un segundo CE RTIFICADO DE ANTECEDENTESDISCIPLINARIOS. Este último, acatando lo dispuesto en el inciso 4. del artículo 238 de la Ley 1952 de 2019[1] que señala: «Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificaran todas las anotaciones que figuren en el registro».
Respecto al registro de antecedentes judiciales se hace necesario traer a colación la Sentencia T -254 de 2024[2]mediante la cual la
Corte Constitucional estipulo:
"(…) 41. Los datos semiprivados son aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o acceso le interesa, no sólo al titular, sino a cierto sector o grupo de personas. En esta categoría se encuadran los datos financieros, crediticios, de actividad comercial o de servicios, entre los que está el historial de riesgo crediticio, y algunos de los datos que aparecen en bases de datos públicas como el registro único nacional de tránsito, el registro de antecedentes judiciales[i]o el registro único de seguros", loque en nuestro caso equivaldría al registro de antecedentes disciplinarios. (…)
públicas como el registro único nacional de tránsito, el registro de antecedentes judiciales[i]o el registro único de seguros", loque en nuestro caso equivaldría al registro de antecedentes disciplinarios. (…) (…)
44. Los datos personales del señor (…) que el accionante solicitó (…) son, en su mayoría. Datos semiprivados (…) Para el acceso a dichosRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00671-00
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datos, se requiere autorización previa otorgada por el titular en los términos del artículo 9 de la Ley 1581 de 2012"
Conforme a lo anterior, si bien es cierto que en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en comento no es posible remitir el certificado de antecedentes disciplinarios en el que reposa la información requerida, no obstante, por medio de la presente se remite el certificado de sanciones vigentes del doctor (…), identificado con cédula de ciudadanía (…), Tarjeta profesional (…).
Así las cosas, surge evidente la improcedenc ia de este reclamo, pues la gestión pedida por el accionante ya tuvo lugar; por tanto, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad competente ofreció la respuesta requerida.
En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido,
«(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido
la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T00147-01, reiterada entre otros, en STC9564-2018, STC113202019, STC8111 -2020, STC1221 -2021, STC2537-2023,
STC16052-2024, STC7944-2025 y STC2392-2026).
3. Conclusión.
El amparo solicitado será denegado, toda vez que se configuró un hecho superado.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-00671-00 5
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Niega la acción de tutela promovida por Libardo Veloza Díaz.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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