CSJ - STC8861-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8861-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ
Magistrada Ponente STC8861-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01499-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de junio de 2024, en la acción de tutela que Hernán Antonio Barrero Bravo promovió contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, trámite en el que se dispuso la citación del Juzgado Veintinueve Civil Municipal de esta ciudad, soporte página web de la Rama Judicial y demás intervinientes en el proceso divisorio con radicado número 11001-31-03027-1998-37837-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, ante el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá se tramita el proceso divisorio con radicado número 1998-37837, dentro delRadicación n. 11001-22-03-000-2024-01499-01 2 cual se dictó la providencia de 15 de mayo de 2024, que dispuso, entre otros, el secuestro del inmueble objeto de la controversia, orden que desconoce las actuaciones realizadas por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de esta
2 cual se dictó la providencia de 15 de mayo de 2024, que dispuso, entre otros, el secuestro del inmueble objeto de la controversia, orden que desconoce las actuaciones realizadas por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de esta ciudad, en cuanto a que ya había practicado la diligencia de secuestro del bien. Frente a dicha determinación, presentó recurso de reposición el cual fue denegado por extemporáneo mediante auto de 12 de junio de 2024. Expuso que no pudo presentar el recurso de reposición dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia del 15 de mayo, pues a partir de ese día la página web de la Rama Judicial presentó cambios en las publicaciones de los estados electrónicos donde se incluía la providencia a notificar y, a pesar de que dicha decisión «se anotó en el “sistema de información de gestión judicial siglo XXI”, (…) ese medio no responde a las exigencias del D.E. 806 de 2020 y a la ley 2213 de 2012, artículo 9». En consecuencia, considera que la decisión de 12 de junio de 2024 incurrió en defecto procedimental absoluto y, en consecuencia, debe ser dejada sin efecto.
2. Con fundamento en lo anterior, pretende se deje sin efectos el auto de 12 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, que declaró extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 15 de mayo. También pidió se inste al Juzgado accionado a evitar dilaciones en el proceso, pues lleva más de 14 años en trámite.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
interpuesto contra el auto de 15 de mayo. También pidió se inste al Juzgado accionado a evitar dilaciones en el proceso, pues lleva más de 14 años en trámite.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, solicitó denegar el amparo, por cuanto, en virtud de un control de legalidad queRadicación n. 11001-22-03-000-2024-01499-01 3 consideró necesario para evitar futuras nulidades, el 15 de mayo de 2024 ordenó el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, pues «tal medida como el mismo accionante en algunas de sus intervenciones lo puso de presente, no se había adoptado, pues en su oportunidad se designó fue un administrador del bien y debe precisarse aquí que el pasado 26 de abril de 2023 se entregó el inmueble al último administrador designado esto es la sociedad Grupo Inmobiliario y Asesores de Seguros Ltda, pero no en virtud de una diligencia de secuestro como quiere sostenerlo ahora, para lo cual resulta suficiente remitirme al contenido de la audiencia obrante en el archivo cuaderno uno subcarpeta “DespachoComisorio20230426”» , decisión que el accionante recurrió en reposición de manera extemporánea.
Estableció que, «[e]s cierto que para la época había entrado a operar la nueva plataforma para publicar estados electrónicos, y ese fue el motivo para que al momento de dar la publicidad del estado en el sistema siglo XXI, se incluyó el enlace que remite a esa nueva plataforma https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones-procesales,
momento de dar la publicidad del estado en el sistema siglo XXI, se incluyó el enlace que remite a esa nueva plataforma https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones-procesales, la cual funcionó sin inconveniente para la fecha en que se publicó el estado 065» , determinación que quedó en firme. De ahí que a esta acción de tutela no concurre el presupuesto de la subsidiariedad.
2. El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, advirtió que las inconformidades presentadas por el accionante deben dirimirse ante el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito, por cuanto es la autoridad que conoce el proceso divisorio objeto de tutela; además, respecto de la comisión que realizó en el juicio, indicó que, sus actuaciones fueron acordes con los parámetros establecidos en la ley.
3. El Centro de Documentación JudicialCENDOJdel Consejo Superior de la Judicatura, solicitó su desvinculación , toda vez que la fijación virtual en la plataforma de publicaciones procesales fue realizada directamente por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá.Radicación n. 11001-22-03-000-2024-01499-01
4 Igualmente, informó que «los cambios realizados al Portal web de la Rama Judicial relacionados con la plataforma de publicaciones procesales, no pueden ser tomados como una vulneración al derecho al acceso a la administración de justicia, en la medida que no hay una afectación o falla en la prestación del servicio de justicia que determine una vulneración al accionante o a cualquier ciudadano que sea usuario de los servicios de administración de justicia, ya que la página web de la Rama Judicial no está inhabilitada para sus consultas, además, es necesario recordar que
que determine una vulneración al accionante o a cualquier ciudadano que sea usuario de los servicios de administración de justicia, ya que la página web de la Rama Judicial no está inhabilitada para sus consultas, además, es necesario recordar que todos los servidores judiciales (funcionarios y empleados) siguen laborando normalmente desde las sedes judiciales donde pueden presentar sus solicitudes para la protección de sus intereses y derechos». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, al considerar que no acreditó el requisito de subsidiariedad. Al punto, consideró: (…) En el sub examine, el ruego implorado se torna improcedente, comoquiera que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, considerando que lo que busca el querellado debió ser planteado a través de los mecanismos judiciales dispuestos por la ley procesal civil ante el juez natural y dentro del proceso que por esta vía cuestiona, resultando inadmisible el uso del instrumento excepcional para rescatar la oportunidad procesal precluida. Escrutado el expediente objeto de la acción tuitiva se evidencia que, el auto controvertido fue notificado mediante inserción en el estado #065 del 16 de mayo de 2024, y solo hasta el 23 de mayo se interpuso el recurso de reposición, esto es, 2 días después de que hubiera quedado ejecutoriada la providencia. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos del escrito de tutela y agregó que ese cambio en la página de la Rama Judicial afectó enormemente a los usuarios de la administración de justicia, lo que dio lugar a diversas manifestaciones sobre el particular como fueron las del Diario del Sur y
El accionante reiteró los argumentos del escrito de tutela y agregó que ese cambio en la página de la Rama Judicial afectó enormemente a los usuarios de la administración de justicia, lo que dio lugar a diversas manifestaciones sobre el particular como fueron las del Diario del Sur y Caracol Radio, también indicó que las capacitaciones a las que hizoRadicación n. 11001-22-03-000-2024-01499-01 5 referencia el CENDOJ fueron tardías e insuficientes, por lo que no fue posible verificar la providencia el día de su notificación. Acotó que la subsidiariedad no puede establecerse como parámetro absoluto para privarlo del goce efectivo de sus derechos fundamentales y debe superarse, puesto que el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá en su providencia de 15 de mayo de 2024 desconoció el principio de preclusión y en virtud de un control de legalidad extemporáneo desconoció el principio de confianza legítima de las actuaciones procesales.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Hernán Antonio Barrero Bravo pretende se deje sin efectos el auto de 12 de junio de 2024 que declaró extemporáneo el recurso de reposición planteado en
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Hernán Antonio Barrero Bravo pretende se deje sin efectos el auto de 12 de junio de 2024 que declaró extemporáneo el recurso de reposición planteado en contra de la providencia del pasado 15 de mayo, que realizó un control de legalidad dentro del proceso divisorio con radicado número 1998-37837-Radicación n. 11001-22-03-000-2024-01499-01 6
00. Adicionalmente, se ordene al Juzgado Cincuenta Civil de Circuito de Bogotá que evite dilaciones en el trámite de dicho litigio.
3. De la ausencia del requisito de la subsidiariedad.
Revisado el escrito de tutela, y acompasado con las piezas probatorias allegadas digitalmente al plenario, se advierte que la providencia impugnada deberá ser confirmada por falta de acreditación del presupuesto de la subsidiariedad, tal como pasa a explicarse. 3.1 Evidencia la Sala que se pretende dejar sin efectos la providencia de 12 de junio de 2024, pues en consideración del accionante, su apoderado presentó dentro del término legal el recurso de reposición en contra del auto de 15 de mayo de la presente anualidad. 3.2 Al respecto, se debe tener en cuenta que los reparos frente a dicha decisión debían ponerse en conocimiento, en primer lugar, ante el juez que profirió la decisión, interponiendo el recurso de reposición, impugnación que resultaba procedente en virtud del artículo 318 del Código General del Proceso. 3.3 No se olvide, que quien se considere afectado con una decisión
impugnación que resultaba procedente en virtud del artículo 318 del Código General del Proceso. 3.3 No se olvide, que quien se considere afectado con una decisión judicial debe primero valerse de los medios de impugnación definidos en el ordenamiento jurídico y no acudir directamente a la acción de tutela, ya que esta impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador. Por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece, «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01,Radicación n. 11001-22-03-000-2024-01499-01 7 reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 y STC8992-2023 entre muchas). Sobre el particular, la Corte ha considerado reiteradamente que, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»
las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019
STC547-2022, STC605-2022, STC2287-2022, STC483 de 2023 y STC2513 de 2023).
Por lo tanto, el impugnante antes de acudir a la acción de tutela con el propósito de que se salvaguarden sus derechos fundamentales, ha debido plantearle al juez de conocimiento los cuestionamientos que hoy expone por medio d el recurso de reposición, por cuanto, se insiste, ese es el mecanismo de defensa que consagra la ley para que el funcionario judicial revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la modifique o corrija, propósito que se acompasa con los principios de economía y celeridad procesal. Al respecto, los términos judiciales están directamente relacionados con el principio de preclusión, el cual tiene como objetivo que «el proceso se desarrolle en etapas lógicamente preordenadas deslindadas en forma nítida, de manera que la terminación de cada una sea presupuesto de la iniciación de la subsiguiente. Por lo tanto, en una etapa del proceso es imposible practicar actos que pertenecen a otra y, además, precluida una etapa no es posible practicar actos propios de ella».1 3.4 En el caso sometido a análisis, resulta improcedente la protección demandada, pues la omisión evidenciada inhabilita la
propios de ella».1 3.4 En el caso sometido a análisis, resulta improcedente la protección demandada, pues la omisión evidenciada inhabilita la 1 Rojas Gómez, Miguel Erique, Teoría del proceso, 2ª ed., Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2004, p. 279Radicación n. 11001-22-03-000-2024-01499-01 8 posibilidad para recurrir a la acción de tutela con la finalidad de rescatar la oportunidad desechada, puesto que éste instrumento de protección dada su naturaleza excepcional no es una vía paralela o alternativa de las ordinarias ante los jueces competentes. En suma, las circunstancias descritas enmarcan esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
4. Falta en la acreditación de un perjuicio irremediable.
Además, aunque es cierto que en algunos casos se puede superar el requisito de la subsidiariedad cuando se evidencia la ocasión de un perjuicio irremediable, dicha situación debe ser acreditada por el recurrente.
requisito de la subsidiariedad cuando se evidencia la ocasión de un perjuicio irremediable, dicha situación debe ser acreditada por el recurrente. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable como «el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia»2. Ahora bien, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que «(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, 2 Corte Constitucional. Sentencia T-190 de 2020.Radicación n. 11001-22-03-000-2024-01499-01 9 no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna »3. Las circunstancias antes mencionadas no fueron acreditadas por el accionante, y tampoco se evidencian escenarios de indefensión frente a sujetos de especial protección constitucional, que permitan el análisis de una providencia que por omisión de la parte afectada quedó en firme.
5. Conclusión.
accionante, y tampoco se evidencian escenarios de indefensión frente a sujetos de especial protección constitucional, que permitan el análisis de una providencia que por omisión de la parte afectada quedó en firme.
5. Conclusión.
En consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 3 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018.Radicación n. 11001-22-03-000-2024-01499-01 10
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)