CSJ - STC8861-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8861-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC8861-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02666-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Decide la Corte la acción de tutela que «el apoderado judicial» de María Cecilia Martínez López formuló contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al que se vinculó a los Juzgados Veintiuno (21) de Familia y Sesenta y Cuatro (64) Civil Municipal, ambos de esta ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado n.° 11001-31-10-021201900057-00.
ANTECEDENTES
1. En la calidad señalada, el accionante solicit ó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, vivienda digna y «prevalencia del derecho sustancial» , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02666-00
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Indicó que en el proceso de sucesión de la causante Anatilde Amaya Panche que se adelanta en el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, se ordenó la entrega del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria n.° 50S111997.
Sostuvo que, por más de 20 años, la señora Martínez
Veintiuno de Familia de Bogotá, se ordenó la entrega del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria n.° 50S111997.
Sostuvo que, por más de 20 años, la señora Martínez López ha ejercido de manera pacífica, pública, continúa e ininterrumpida la posesión sobre el bien mencionado con fundamento en el contrato de compraventa protocolizado, pago de impuestos, mejoras, testimonios, entre otros.
Mencionó que el 25 de julio de 2024, el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá , en calidad de comisionado, inició la diligencia de entrega, la cual fue atendida por herederos de la causante Anatilde Amaya Panche, quienes asegura no tienen la posesión del inmueble ni habitan en él.
Afirmó que en la fecha señalada -una vez revisados los videos y su transcripción - se evidenció que el comisionado se limitó a dar apertura a la diligencia , sin ingreso e identificación del bien, y sin la comparecencia de María Cecilia, razón por la cual la entrega no culminó. Agregó que la diligencia fue suspendida y se reanudo el 15 de agosto de 2024, momento en el cual, en su calidad de poseedora, María Cecilia formuló oposición bajo los parámetros establecidos en los artículos 308, 309 y siguientes del Código General delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02666-00 3
Proceso, momento en el cual demos tró que ejercía actos de señora y dueña. Refirió que el Juzgado Veintiuno de Familia, en providencia de 20 de mayo de 2025 , declaró fundada la
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Proceso, momento en el cual demos tró que ejercía actos de señora y dueña. Refirió que el Juzgado Veintiuno de Familia, en providencia de 20 de mayo de 2025 , declaró fundada la oposición, decisión que en el trámite de apelación fue revocada por la corporación accionada el 14 de abril de 2026, luego de considerar que la oposición era extemporánea con fundamento en el numeral 4 del artículo 309 Ibidem.
Cuestionó la conclusión del Tribunal aduciendo que se incurrió en un defecto fáctico , pues , a su juicio , en la diligencia practicada el 25 de julio de 2024 no se realizó una identificación material del inmueble ni de sus ocupantes, lo que le impidió a su p oderdante ejercer de manera real y efectiva su derecho de defensa; aunado a ello, señal ó que actualmente adelanta proceso de pertenencia ante el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual pretende el reconocimiento de l derecho por posesión prolongada de su representada , y advi rtió que la decisión objeto de reproche habilita la entrega material del bien, configurando así un riesgo de perjuicio irremediable al poder derivar en la pérdida de su vivienda
2. Con fundamento en lo narrado solicitó que se deje sin efecto la decisión proferida por el Tribunal accionado el 14 de abril de 2026 y se le ordene «proferir una nueva decisión en la que valore integralmente el acta del 25 de julio de 2024, los videos de la diligencia, su transcripción, la ausencia de identificación de ocupantes y
abril de 2026 y se le ordene «proferir una nueva decisión en la que valore integralmente el acta del 25 de julio de 2024, los videos de la diligencia, su transcripción, la ausencia de identificación de ocupantes y las pruebas de posesión aportadas por la accionante»Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02666-00 4
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reclamación.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá informó que, en la providencia cuestionada, se consignan las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la decisión.
2.El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá informó los datos de notificación de las partes e intervinientes en el proceso de sucesión cuestionado y remitió el enlace del expediente.
3. El Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de esta ciudad indicó que, en cumplimiento de la comisión para la entrega del inmueble 50S -111997, prim ero fijó diligencia para el 31 de agosto de 2023, la cual no se realizó por inconsistencias en la dirección; luego, mediante auto del 6 de febrero de 2024, solicitó al juzgado comitente precisar la ubicación del predio; posteriormente, el 6 de junio de 202 4, programó nueva fecha para el 25 de julio, cuando se
febrero de 2024, solicitó al juzgado comitente precisar la ubicación del predio; posteriormente, el 6 de junio de 202 4, programó nueva fecha para el 25 de julio, cuando se identificó el inmueble y se suspendió la actuación para continuar el 15 de agosto de 2024. Agregó que, en esta última fecha, ante la oposición presentada por María Cecilia Martínez López, se decretaron pruebas, incluidos testimoniosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02666-00 5
y oficios a notarías, suspendiéndose nuevamente la diligencia hasta el 10 de octubre de 2024, cuando se practicaron las pruebas y se ordenó remitir el expediente al juzgado de origen, lo cual se cumplió el 17 de octubre de 2024.
4. La Secretaría Distrital de Integración Social y el Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal, solicitaron su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer s i en el presente asunto se encuentra acreditada la legitimación en la causa del abogado Anyelo Mauricio García Rodríguez para actuar en nombre y representación de María Cecilia Martínez López y, de encontrarse superada, determinar si la decisión proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 147 de abril de 2026, en virtud de la cual revocó el auto emitido por el Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad el 20 de mayo de 2025 para en su lu gar rechazar la
Bogotá el 147 de abril de 2026, en virtud de la cual revocó el auto emitido por el Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad el 20 de mayo de 2025 para en su lu gar rechazar la oposición formulada a la diligencia de entrega del inmueble No. 50S-111997, dentro del proceso de sucesión n.° 201900057-01, vulnera los derechos fundamentales de la señora García Rodríguez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02666-00 6
2. De la legitimación para formular la acción d e tutela.
No puede olvidarse que , aunque el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y, por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como el de la legitimación.
En verdad, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa».
Sobre el particular, esta Sala ha señalado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela , por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron
actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela , por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte ; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuac ión judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (se destaca) (CSJ. STC926 -2018 y STC10191 -2018, reiterada en STC318 -2019, STC9272-2022, CSJ STC10027 -2022, CSJ STC10757-2022 y, STC7008-2023, entre otras).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02666-00 7
En lo que tiene que ver con lo abogados que acuden a la acción de tutela en representación de otros , esta Sala ha explicado que, «en cuanto a la representación judicial de los accionantes, debe resaltarse que esta Corte ha sostenido que, para acudir ante el juez de tutela es necesario a creditar el mandato especial que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado (…)» (CSJ. STC382-2026).
De ahí que, «(…) es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o e n otro asunto ¨es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho¨ (CSJ. STC 29 sep. 2003, rad 00245simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho¨ (CSJ. STC 29 sep. 2003, rad 0024501, reiterada en CSJ, STC926-2018, STC4611-2018, STC1042-2019 y STC13483-2025).
Sobre el punto, la Corte Constitucional también ha enseñado que,
Así las cosas, esta Sala encuentra que no existe legitimidad en la causa para instaurar la acción de tutela a nombre propio, por parte de los abogados que apoderaron, ante la administración, a los antiguos trabajadores de la empresa Puertos de Colombia.
Para la Corte, tales abogados requerían poder para actuar ante FONCOLPUERTOS en el campo de las reclamaciones laborales, y también lo necesitaban, no siendo el caso de agencia oficiosa, para ejercer la acción de tutela, dado que cumplían una gestión profesional regida por el Decreto 196 de 1971 y disposiciones concordantes (CC T-207 de 1997).
Y en otro caso, sostuvo:
Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional , en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cualRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02666-00 8
debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).
Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal
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debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).
Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien c onviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión (T-550 del 30 de noviembre de 1993).
Igualmente, se ha reiterado que , para que opere la figura de la agencia oficiosa, la solicitud deberá reunir los siguientes elementos: «(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal . (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…) (CC T-531 de 2002; citada, entre otras, CSJ STC, 16 dic. 2015, rad. STC173952015) (…)”» (CSJ. STC1719-2020).
3. De la improcedencia del amparo en el caso concreto.
En ese orden, la Sala advierte el fracaso de la protección constitucional reclamada, ante la falta de legitimación en la causa por activa del abogado que presentó el amparo, puesto que no allegó el poder especial que la faculte para promoverlo
En ese orden, la Sala advierte el fracaso de la protección constitucional reclamada, ante la falta de legitimación en la causa por activa del abogado que presentó el amparo, puesto que no allegó el poder especial que la faculte para promoverlo en nombre de María Cecilia Martíne z López , a pesar de haberlo requerido mediante auto de 15 de mayo de 2026.
4. Por lo anterior, e l amparo solicitado se declarará improcedente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02666-00
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela formulada por «el apoderado judicial» de María Cecilia Martínez López contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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