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CSJ - STC8862-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8862-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8862-2023 Radicación n.º 11001-02-30-000-2022-01207-01 (Aprobado en Sala de cinco de agosto de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que José Augusto Tamara Garrido como agente oficioso de José Ángel Ramírez Ramírez, instauro 0 contra las Salas de Casación Civil y Laboral, la Presidencia de la República, los Ministerios de Salud y de la Protección Social y de Justicia y del Derecho, la Procuraduría General de la Nación, la Procuradora 295 Judicial Penal I, la Fiscalía General de la Nación, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y los Juzgados Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2022-00640-00 y 2011-00299-00.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en la calidad aducida, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que:Radicación n.º 11001-02-30-000-2022-01207-01 2

1.- El libelista, en la calidad aducida, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que:Radicación n.º 11001-02-30-000-2022-01207-01 2

«i) Se ordene [su] libertad inmediata y compulsar copias para que se inicien las investigaciones a que hubiere lugar, por violación al debido proceso y obstrucción a la justicia.

  1. Se haga el estudio sobre el error fáctico sobre [su] caso.
  1. Se [le] entregue el fallo sobre la acción de tutela registro 917155, porque desde el 11 de julio esperando sin radicado ni fallo».

En compendió dijo que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga condenó al accionante a 14 años de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y le negó los sustitutos penales (3 feb. 2012), decisión que el superior ratificó (22 en. 2014) y una vez ejecutoriada esta, las diligencias fueron enviadas a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe, asunto en el que se lesionaron sus privilegios porque «se incurrió en indebida valoración de pruebas ya que el ADN encontrado no es [de él]».

Sostuvo que, asignado por reparto el expediente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, le rogó la prisión domiciliaria por enfermedad, denegada porque el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses

Bucaramanga, le rogó la prisión domiciliaria por enfermedad, denegada porque el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó que su estado de salud no era incompatible con la vida en reclusión (2 feb. 2018), anhelo que reiterado, fue despachado desfavorablemente el 28 de agosto de 2019 y 22 de agosto de 2022, olvidando el juez que «debe velar por el respeto de [sus] derechos fundamentales a la salud».

Indicó que el 11 de julio de 2022 radicó « acción de tutela » contra la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, la DefensoríaRadicación n.º 11001-02-30-000-2022-01207-01

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del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación y las Salas de Casación Penal, Laboral y Civil, registrada en línea con el n.° 917155, empero, desconoce su suerte porque no cuenta con «acta de reparto ni fallo».

Adujo que presentó «otra acción de tutela», que correspondió a la Sala de Casación Civil (rad. 2022-0064000), desestimada por improcedente (STC5348-2022, 4 may.), resolución convalidada por la Sala de Casación Laboral (24 may.), trámite en el que «las dos Salas prevaricaron al negar [sus] derechos fundamentales a una persona privada de la libertad de la tercera edad; no fallaron en derecho y remitieron la acción de tutela a la Corte Constitucional a pesar de que versa sobre responsabilidad médica administrativa y la Corte ha negado revisiones».

derechos fundamentales a una persona privada de la libertad de la tercera edad; no fallaron en derecho y remitieron la acción de tutela a la Corte Constitucional a pesar de que versa sobre responsabilidad médica administrativa y la Corte ha negado revisiones».

Aseveró que solicitó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC su vinculación a «los programas PPL (Personas Privadas de la Libertad) y se le preste los servicios en Salud», sin obtener respuesta, lo que de la misma manera vulnera sus atributos esenciales.

2.- La Sala de Casación Civil allegó copia de la sentencia STC53482022.

La Sala de Casación Laboral informó que conoció de «dos acciones de tutela» incoadas por el gestor (rad. internas 67314 y 68026); la primera inicialmente inadmitida y luego rechazada por no aclarar «los supuestos fácticos y las pretensiones » y, la segunda, remitida a la Sala Plena porque estaba dirigida «contra la homóloga civil y otros» (21 sep. 2022).

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló haber resuelto la apelación del actor contra laRadicación n.º 11001-02-30-000-2022-01207-01 4

«sentencia condenatoria dentro del proceso penal n° 2011-00299», por la comisión del injusto de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, «profiriendo fallo confirmatorio el 22 de enero de 2014».

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad manifestó que « ha atendido todas las solicitudes del penado »,

«profiriendo fallo confirmatorio el 22 de enero de 2014».

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad manifestó que « ha atendido todas las solicitudes del penado », tanto las relacionadas con «sustitución de la ejecución de la pena por enfermedad», como la demás sobre «libertad condicional, prisión domiciliaria, pena cumplida, dando respuestas a los múltiples traslados de tutelas, habeas corpus, vigilancias administrativas, disciplinarios y requerimientos de la Procuradora 295 Judicial Penal I, quien ha realizado intervención en favor del accionante».

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se opuso al amparo, porque el impulsor ha sido objeto de « valoración médico legal de su estado de salud en varias oportunidades y la más reciente data del 21 de julio de 2022 (UBBUCDSSA-06150-2022)» y, «a la fecha, el accionante o su agenciado no ha radicado petición alguna relacionada con el objeto del libelo tutelar».

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC destacó que «conceder la detención domiciliaria o libertad deprecadas por el accionante es competencia exclusiva de las autoridades judiciales».

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC afirmó que «no tiene competencia legal para autorizar, practicar ni materializar los servicios médicos a la población carcelaria, por lo que no ha incurrido en violación de ningún derecho fundamental».

La Procuradora 295 Judicial Penal I de Bucaramanga adveró que

practicar ni materializar los servicios médicos a la población carcelaria, por lo que no ha incurrido en violación de ningún derecho fundamental».

La Procuradora 295 Judicial Penal I de Bucaramanga adveró que «ha desplegado todas las acciones tendientes a salvaguardar las garantías fundamentales del accionante respecto a su estado de salud».

El Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia comunicó que recibióRadicación n.º 11001-02-30-000-2022-01207-01

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«la tutela registrada con el número 917155 », empero la remitió a la Sala de Casación Laboral, «la cual después fue rechazada por falta de subsanación».

La Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Presidencia de la República, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bucaramanga reclamaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala de Casación Penal denegó el ruego, porque de las respuestas acercadas se desprende que: i) El precursor no interpuso recurso extraordinario de casación contra «la sentencia condenatoria»; ii) No se evidenció negligencia por parte del juzgado ejecutor en resolver los requerimientos del

extraordinario de casación contra «la sentencia condenatoria»; ii) No se evidenció negligencia por parte del juzgado ejecutor en resolver los requerimientos del tutelante; iii) Frente a la «tutela STC5348-2022 » es improcedente censurar determinaciones de la misma especie y, iv) El Inpec contestó el «derecho de petición» elevado por el censor.

2.- Replicó el querellante sin expresar las razones de su desacuerdo, limitándose a pedir «téngase como prueba todo el material aportado».

CONSIDERACIONES

1.- En el sub júdice, se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la refrendación de lo zanjado en primer grado, por las siguientes razones:Radicación n.º 11001-02-30-000-2022-01207-01 6

1.1.- En lo atinente a que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga lo condenó como autor del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (radicado 2011-00299) pese a la existencia de «prueba de ADN que dice que el material genético encontrado no es [de él]», se vislumbra que si bien José Ángel Ramírez Ramírez contra ese veredicto interpuso recurso de apelación el cual fue zanjado por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa metrópoli (22 en. 2014), lo cierto es que desaprovechó el « recurso extraordinario de casación», conllevando con su descuido a que los veredictos de instancia

cual fue zanjado por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa metrópoli (22 en. 2014), lo cierto es que desaprovechó el « recurso extraordinario de casación», conllevando con su descuido a que los veredictos de instancia cobraran firmeza e impidió que el superior examinara lo allí solventado.

De modo que, no puede ahora, valerse de la «tutela» para disculpar su incuria o desatención, ya que era el proceso penal, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo.

Sobre dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,

(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala . (STC79662018,

STC3506-2022 y STC1769-2023).

1.2.- En torno a que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga se ha

STC3506-2022 y STC1769-2023).

1.2.- En torno a que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga se ha sustraído de «velar por el respeto de [sus[ derechos fundamentales a la Salud », no se comprueba tal omisión en tanto conforme lo atestó el a quo constitucional, mediante proveídos de 2 de febrero de 2018, 28 de agostoRadicación n.º 11001-02-30-000-2022-01207-01

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de 2019 y 22 de agosto de 2022, dicho estrado negó las aspiraciones de «sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria por grave enfermedad», con fundamento en que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó que en las condiciones actuales de salud de José Ángel Ramírez Ramírez no se configuran los elementos constitutivos de « un estado grave o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión », por cuanto las valoraciones médicas practicadas arrojaron que presenta «hipertensión arterial y presencia de lente intraoculares», sin embargo, exhortó al Centro Carcelario donde se encuentra interno para que garantice las recomendaciones nutricionales y tratamientos que demande el recluso para asegurar su calidad de vida.

Así las cosas, se insiste, no se aprecia la desidia alegada por el quejoso y, por el contrario, se constató que cada vez que ha instado «atención médica o valoraciones por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal», las mismas han

Así las cosas, se insiste, no se aprecia la desidia alegada por el quejoso y, por el contrario, se constató que cada vez que ha instado «atención médica o valoraciones por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal», las mismas han sido atendidas por esa dependencia judicial, siendo la última ante la Fundación Salud Mía E.P.S. para control por medicina general.

Sobre el tema, la Sala ha predicado que, para la «prosperidad» del socorro, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en STC7898-2021 y STC2407-2023).

1.3.- Ahora, no se observa mora o irregularidad alguna en « la acción de tutela con registro en línea No. 917155 », ya que las réplicas de los convocados dieron cuenta que el 5 de julio de 2022, José Augusto Tamara Garrido actuando como agenteRadicación n.º 11001-02-30-000-2022-01207-01 8

oficioso de Ramírez Ramírez « radicó la referida acción de tutela» , la cual fue remitida por el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados

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oficioso de Ramírez Ramírez « radicó la referida acción de tutela» , la cual fue remitida por el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia por competencia a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, Colegiatura que a su vez la envió a su homóloga Laboral al advertir que las inconformidades estaban «enfilados contra la Sala Civil».

También se supo que dicho resguardo fue asignado a uno de los Magistrados de esa especialidad (rad. 202200922-00) quien la inadmitió y al no subsanarse lo ordenado, la rechazó (27 jul. 2022), situación que le fue noticiada por oficio OSSCL n° 41229 de esa misma calenda y a los correos electrónicos aportados: derlyandrea0528@gmail.com y jotaga89@gmail.com.

1.4.- Frente a que «se prevaricó al negar sus derechos fundamentales en los fallos de tutelas 2022-00640-00 (STC5348-2022 de 4 de mayo de 2022) de la Sala de Casación Civil que declaró improcedente el resguardo y el de la Sala de Casación Laboral que lo confirmó el 24 mayo de 2022 », se advierte igualmente, el decaimiento de la salvaguarda, como quiera que el análisis de fondo de la queja sometida a estudio se torna inviable, debido a que:

a) .- La «tutela contra tutela » es «improcedente», salvo cuando en el procedimiento seguido se desconozca de manera flagrante la «garantía al debido proceso », esto es, cuando «se omite la

procedimiento seguido se desconozca de manera flagrante la «garantía al debido proceso », esto es, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021 y STC18872022).

En el sub judice lo discutido por José Ángel no es la falta o indebida notificación de intervinientes o de ausencia de integración delRadicación n.º 11001-02-30-000-2022-01207-01

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contradictorio, únicos eventos en los que sería admisible el «examen supralegal» de otra causa similar, sino que su disconformidad radica, en que «se prevaricó al negar los derechos fundamentales a un PPL de la tercera edad; no se falló en derecho y se remitió la acción a la Corte Constitucional».

Entonces, como el supuesto antes aludido no se encuentra dentro de aquellos que permita volver sobre el socorro n.º 2022-00640-00, se imposibilita la injerencia supralegal implorada.

b).- Adicionalmente, según se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional (Exp. T9198943), para cuando se emite este pronunciamiento, se verifica que la citada «actuación» no sólo fue enviada

b).- Adicionalmente, según se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional (Exp. T9198943), para cuando se emite este pronunciamiento, se verifica que la citada «actuación» no sólo fue enviada a dicho iudex plural para su eventual revisión, sino que, no fue seleccionada (28 feb. 2023), sin que se hubiese propuesto «el recurso de insistencia». De modo que, «respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional » (fallo de 7 de junio de 2012, exp. No. 11001-2203-000-2012-00775-01, reiterada en sentencia de 11 de junio, exp. 201300019-01 y STC8818-2019, citada en

STC9102-2021 y STC1887-2022).

Frente a la «revisión de la sentencia de tutela », ha establecido esta

Sala:

si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘cualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que

podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fechaRadicación n.º 11001-02-30-000-2022-01207-01 10

de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) . Sentencia de 8 mayo de 2012 exp, 11001 02 03 000 2012-00862-00, reiterada en CSJ STC35732020,

STC9102-2021 y STC1887-2022.

En ese orden, y teniendo en cuenta que el querellante guardó silencio respecto de la providencia que resolvió «excluir de revisión» el «fallo de tutela» aquí reprochado, desaprovechando la herramienta de control y defensa con el que contaba para rebatirla (insistencia), se colige que debe soportar las resultas adversas que dicha omisión conlleva y, por tanto, esta Colegiatura no puede analizar de fondo la queja sometida a estudio, en vista que ha operado el fenómeno de la « cosa juzgada constitucional ». (CSJ STC115772019, reiterada en STC9102-2021 y STC1887-2022).

1.5.- Acerca de lo afirmado por el memorialista, en el sentido que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC «no dio respuesta a su petición», tendiente a conseguir « la prestación de los servicios de salud », se

1.5.- Acerca de lo afirmado por el memorialista, en el sentido que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC «no dio respuesta a su petición», tendiente a conseguir « la prestación de los servicios de salud », se examina que tampoco le asiste razón, ya que aparece el oficio n° 8310DIRAT – SUBAS en el que este le previno que,

« De manera atenta me permito informar que esta dirección recibió su comunicación, relacionada con la atención en salud del señor José Ángel Ramírez Ramírez (…) interno en CPMS Bucaramanga, dentro del contexto de

“REITERACIÓN TRASLADO DERECHO DE

PETICION CASO EN FISCALÍA NÚMERO

680016000160202252968”.

Al respecto me permito reiterar que entre tanto el señor Ramírez continúe afiliado como beneficiarios a la EPS FUNDACIÓN SALUD MÍA, es a través de esta entidad que deben gestionarse los servicios de salud , siguiendo las rutas que en anteriores comunicaciones se informaron y las cuales de manera atenta me permito reiterar (…).Radicación n.º 11001-02-30-000-2022-01207-01

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En este sentido, para que el señor Ramírez reciba servicios de salud a través de los recursos del Fondo de Nacional de Salud de la Personas Privadas de la Libertad, es necesario que la persona cotizante del grupo familiar que tiene como beneficiario al señor Ramírez realice la desafiliación, una vez ésta se dé deben remitir el soporte al área de sanidad del establecimiento correo cmedica.epcbucaramanga@inpec.gov.co donde gestionaran con el grupo de

deben remitir el soporte al área de sanidad del establecimiento correo cmedica.epcbucaramanga@inpec.gov.co donde gestionaran con el grupo de aseguramiento del INPEC la notificación para que se inicie la cobertura y atención en salud por parte de la red de servicios que disponga la Fiduciaria Central. A la fecha, aun cuando se ha entregado esta información no hay evidencia de entrega del reporte de desafiliación del señor Ramírez.

Por lo anterior, la atención en salud que requiere el señor Ramírez, debe continuar gestionándose con la EPS FUNDACIÓN SALUD MÍA, entidad a la cual se reporta afiliado el señor Ramírez según base única de afiliación al Sistema General de seguridad social en Salud. Se reitera así la información que se entregó en comunicación previa enviada el 9 de noviembre de 2021, el 20 de diciembre de 2021 y el 24 de enero del 2022».

De lo anterior se deduce que el ente recriminado respondió el «derecho de petición» a su agente oficioso José Augusto Tamara Garrido y envió la contestación al correo electrónico: jotaga89@gmail.com.

1.6.- Finalmente en torno al anhelo encaminado a que «se compulse las copias y se inicien las investigaciones a que hubiere lugar por violación al debido proceso y obstrucción a la justicia», es al gestor a quien corresponde noticiarlas directamente a las autoridades competentes, porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada lo ha sostenido esta Sala, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de

porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada lo ha sostenido esta Sala, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC15096-2017, STC1166-2018, STC3570-2021 y STC2172023).Radicación n.º 11001-02-30-000-2022-01207-01 12

2.- Por las anteriores motivaciones, se avalará el proveído rebatido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO

Magistrado

WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrada

ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO

Conjuez JUAN FERNANDO BECHARA PORRAS ConjuezRadicación n.º 11001-02-30-000-2022-01207-01

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RAMIRO BEJARANO GUZMÁN

Conjuez

EDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO

Conjuez

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