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CSJ - STC8862-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8862-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8862-2024 Radicación nº 66001-22-13-000-2024-00129-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Natalia Bedoya Betancur contra el fallo de 31 de mayo de 2024, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Pereira y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, extensiva al Juzgado 7o Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular No. 66001310300120240003700.

ANTECEDENTES

1. La actora pretende que se le ordene al Juzgado 1º Civil del Circuito de Pereira que mantenga la competencia respecto de la acción popular referida. También peticionó que se acepte el desistimiento del proceso judicial aludido.

Como soporte de su pedimento adujo que promovió el proceso en comento. El asunto le correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito deRadicación n° 66001-22-13-000-2024-00129-01 Pereira; sin embargo, en virtud del Acuerdo Nro. CSJRIA24-67 del 22-032024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda el asunto fue remitido al Juzgado 7º Civil del Circuito de la misma ciudad. A juicio de la interesada con dicho proceder se desconoció «LA JURISDICCION

2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda el asunto fue remitido al Juzgado 7º Civil del Circuito de la misma ciudad. A juicio de la interesada con dicho proceder se desconoció «LA JURISDICCION

PERPETUA».

También reprochó que no se le hubiera concedido amparo de pobreza para impulsar la acción de tutela. 2.. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Pereira hizo un recuento de su actuación y señaló que no ha vulnerado derechos fundamentales de la actora. El Consejo Seccional de la Judicatura manifestó que «el hecho de que el proceso hubiera sido repartido en principio al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, no le asigna el conocimiento perpetuo de la demanda, porque los demás despachos civiles de este circuito (entre los que se encuentra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira, al cual se remitió) también es competente en razón del tipo de proceso, del territorio y funcionalmente hablando, por eso no puede decirse que la redistribución ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura a través del Acuerdo CSJRIAL24-67 de marzo 22 de 2024, vulnera el principio de la perpetuatio jurisdictionis».

3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó el amparo por considerar que la vulneración de derechos es inexistente; además, señaló que la actora no presentó alguna solicitud encaminada a peticionar que se mantuviera la competencia del Juzgado 1º Civil del Circuito de Pereira. Señaló que cuando el amparo fue

derechos es inexistente; además, señaló que la actora no presentó alguna solicitud encaminada a peticionar que se mantuviera la competencia del Juzgado 1º Civil del Circuito de Pereira. Señaló que cuando el amparo fue impetrado, estaba corriendo el término para resolver sobre el recurso de 2Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00129-01 reposición que la interesada impetró contra el proveído que negó su solicitud de desistimiento, por lo que respecto de dicho ítem la solicitud de amparo es prematura.

4. La actora impugnó. Para tal fin señaló que «COMO ME

PUEDE UD EXIGIR QUE PRESENTE RECURSO ALGUNO, SI NO SOY

ABOGADA COMO SE ATREVE EN DERECHO A DECIR QUE TENIA

QUE PRESENTAR RECURSO, Y OLVIDA QUE NOSOY ABOGADA

COMO PODRIA SABER QUE O COMO PRESENTAR ESCRITOS SI NO

SOY ABOGADA» (sic).

CONSIDERACIONES La impugnación presentada no está llamada a prosperar porque el asunto carece de relevancia constitucional. Revisado el expediente de la acción popular se advierte que el Juzgado 7º Civil del Circuito de Pereira declaró la nulidad de lo actuado en la acción popular de la referencia y dispuso «rechazar la acción popular radicada 66001-31-03-001-2024-00037-00 por configurarse en este asunto, AGOTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN» (29 mayo 2024). Luego, como el proceso impetrado por la actora fue rechazado, resulta

este asunto, AGOTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN» (29 mayo 2024). Luego, como el proceso impetrado por la actora fue rechazado, resulta inane que en esta senda se resuelva sobre las pretensiones de la actora relacionadas con la competencia para tramitar el asunto y con la negativa de acceder al desistimiento que presentó. Dicho de otra forma, el asunto en cuestión carece de trascendencia pues no se denota ninguna vulneración ius-fundamental. Sobre la relevancia constitucional, la Sala puntualizó en CSJ STC13737-2021: 3Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00129-01 Frente a situaciones que no comportan relevancia jurídico-constitucional, ha dicho la Corte Constitucional, «(...) la procedencia de la tutela se encuentra condicionada a que el conflicto planteado trascienda el ámbito puramente legal, sobre la interpretación y aplicación de la ley (…) para comprender un aspecto de naturaleza constitucional que demande la protección especial del juez de tutela de manera inmediata. (...) Es así como a partir del análisis de las causas invocadas y (…) en lo que atañe a la tutela, debe verificarse si las causas aludidas por los accionantes vulneran sus derechos fundamentales (...)» (CC T-978/06). Asimismo, en la sentencia C-590 de 2005 esa Alta Corporación expuso que el estudio de la «relevancia constitucional» a fin de considerar la preponderancia del presunto agravio o defecto atribuido al accionado persigue principalmente tres finalidades: «(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces

estudio de la «relevancia constitucional» a fin de considerar la preponderancia del presunto agravio o defecto atribuido al accionado persigue principalmente tres finalidades: «(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces». Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala 4Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00129-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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