🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC8863-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC8863-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC8863-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01044-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de julio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de mayo de 2024 por la homóloga Sala de Casación Penal, que negó el amparo solicitado por Súper Pollos del Galpón S.A.S. en contra de la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esa ciudad, Jaime de Jesús Toro Correa y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01044-01 2

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora, a través de apoderado, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Jaime de Jesús Toro Correa interpuso una demanda laboral en contra de Súper Pollos del Galpón S.A.S., para que se declarara la existencia «de una relación de trabajo subordinada » entre el 1 de enero

contra de Súper Pollos del Galpón S.A.S., para que se declarara la existencia «de una relación de trabajo subordinada » entre el 1 de enero de 2017 y el 23 de junio de 2018, con un salario integral de $12.912.920, así como el incumplimiento de las obligaciones laborales de la demandada, solicitando el pago de: i) los salarios dejados de percibir, ii) las diferencias en las cotizaciones realizadas al sistema de seguridad social, en la indemnización por despido sin justa causa y en las vacaciones y iii) la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo1. 2.2. El 4 de marzo de 2020, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda2. 2.3. El 6 de diciembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali 3 revocó la anterior decisión y declaró que el actor devengó un salario integral de $12.912.920 durante toda la vinculación laboral y condenó a la tutelante a pagar las diferencias por 1 Folio 4 – 01ExpedienteDigitalizadoNo.1.pdf.2 Folio 56 - 02ExpedienteDigitalizadoNo.2.pdf.3 11Sentencia01720180072401.pdf.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01044-01 3 salarios dejados de percibir, vacaciones, las indemnizaciones por despido injusto y moratoria y las costas del proceso. 2.4. El 17 de octubre de 2023, la Sala de Descongestión 2 de

3 salarios dejados de percibir, vacaciones, las indemnizaciones por despido injusto y moratoria y las costas del proceso. 2.4. El 17 de octubre de 2023, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia del ad quem4. 2.5. El 26 de febrero de 2024, la citada Corporación rechazó la solicitud de adición propuesta por Súper Pollos del Galpón S.A.S., en la que planteó, entre otros, que debió flexibilizarse la técnica del recurso de casación, según jurisprudencia relacionada. Esta decisión se sustentó en que lo pretendido era que «se aborde nuevamente el estudio de los cargos que formuló en la demanda de casación, a pesar de que ya se decidió puntualmente sobre los mismos, no estimándolos por las razones que detalladamente se le explicaron, frente a las cuales no procede recurso alguno»5.

3. La promotora aduce que la sentencia incurrió en « un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial en lo que corresponde a la técnica del recurso de casación », pues se abstuvo de analizar detalladamente cada uno de los cargos de la demanda de casación, la cual se fundamentó en «yerros fácticos» y no en que hubiese «desatendido una postura jurisprudencial».

Afirma que, aun existiendo esas falencias, la tesis de la Sala de Casación Laboral permanente y del Magistrado que conoció el caso al resolver otros asuntos es que estas se superan «analizando los argumentos

«desatendido una postura jurisprudencial». Afirma que, aun existiendo esas falencias, la tesis de la Sala de Casación Laboral permanente y del Magistrado que conoció el caso al resolver otros asuntos es que estas se superan «analizando los argumentos de la vía por la que se orientó el ataque -flexibilización- », razón por la cual la Sala accionada debió estudiar los cargos propuestos. 4 Folio 1 - 0003Expediente_digitalizado.pdf.5 Folio 78 - 0003Expediente_digitalizado.pdf.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01044-01 4

4. Por lo anterior, pretende que se deje sin efectos la sentencia del 17 de octubre de 2023 y analice de fondo la demanda de casación.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala de Descongestión accionada precisó que, « si bien la Corte ha salvado la desarmonía entre la naturaleza de los argumentos planteados y la vía a través de la cual se cuestiona la legalidad del fallo», en el caso concreto no era posible, porque «las deficiencias de su acusación no eran de fácil solución, por la entidad de sus desaciertos».

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó, en cuanto al trámite de segunda instancia, que no vulneró derecho alguno de la accionante.

3. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la tutelante no formuló reproche alguno en su contra.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

3. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la tutelante no formuló reproche alguno en su contra.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo solicitado, porque la sentencia censurada es razonable, toda vez que «sí apreció los argumentos de la demanda, solo que no pudo entrar a analizarlos de fondo por los defectos argumentativos presentados».

IV. IMPUGNACIÓNRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01044-01

5 La tutelante impugnó, insistiendo en sus argumentos iniciales. Resaltó que « los errores de técnica que invocó para relevarse de dicho ejercicio, son inexistentes » y que en el fallo de primera instancia no se explicó por qué la sentencia controvertida es razonable.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.

2. Revisado el expediente y las pruebas adosadas al plenario, se advierte que, en la decisión refutada, la Sala de Descongestión accionada no casó la sentencia de segunda instancia, por errores en la técnica de casación que eran insalvables. 2.1. En efecto, frente a la primera causal refirió que la recurrente «eligió la senda de los hechos para controvertir la decisión de segundo

no casó la sentencia de segunda instancia, por errores en la técnica de casación que eran insalvables. 2.1. En efecto, frente a la primera causal refirió que la recurrente «eligió la senda de los hechos para controvertir la decisión de segundo grado, enrostrándole diez equivocaciones fácticas», pero « también le adjudicó un yerro puramente jurídico al increparle no atenerse a la jurisprudencia de la Corte, en el sentido de que existe consentimiento tácito del trabajador frente a la rebaja salarial». 2.2. En torno al segundo cargo, la Sala convocada advirtió que este fue «encauzado por la senda de puro derecho» por violación directa, que excluye «cualquier discernimiento que implique que la Corte se remita a las pruebas y a los hechos», sin embargo, cuestionó el carácter de comisión a los valores pagados al demandante, «con el argumento de que tal concepto “se le mantuvo constante” y que “no se indicó qué porcentaje seRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01044-01 6 le cancelaría”», lo cual implica « examinar las pruebas del juicio para constatar: 1) lo que las partes pactaron sobre ese rubro; 2) si su pago fue constante y, 3) sobre que parámetrosuma fija o variable». 2.3. Y, frente al tercer cargo, fundamentado en violación directa por indebida interpretación, la Sala consideró que también era inviable su estudio de fondo, porque el asunto, tal como fue planteado, requería igualmente remitirse a las probanzas, dado que no realiza un análisis

indebida interpretación, la Sala consideró que también era inviable su estudio de fondo, porque el asunto, tal como fue planteado, requería igualmente remitirse a las probanzas, dado que no realiza un análisis abstracto de la norma, desprovisto de cuestiones de hecho o de pruebas, sino que objeta «que aquel asegurara: 1) que la remuneración integral fue «superior a la que corresponde como mínima»; 2) que las comisiones se pagaron habitualmente y, 3) que el propio trabajador autorizó la disminución del valor de dicho rubro».

3. Analizada la providencia rebatida, se observa que fue proferida por el juez natural, después de estudiar cada uno de los cargos y soportada en la técnica del recurso extraordinario de casación, que no es una tercera instancia, de manera que lo resuelto no luce irrazonable.

Sobre el particular, ha considerado esta Sala que la tutela es inviable, por cuanto, como lo expuso la Sala de Descongestión accionada, al escogerse la vía directa, esto es, de puro derecho, no era posible el estudio de las pruebas recaudadas en el juicio ni de la apreciación realizada respecto de estas, pues ello solo es procedente «en el marco de una impugnación encauzada por la senda indirecta o de los hechos» … De manera que se desperdició el medio de impugnación extraordinario que la parte actora tuvo a su alcance, pues este no se presentó en la forma pertinente, para que los errores de la valoración probatoria alegados en tutela fueran estudiados por el juez natural, omisión inviabiliza, igualmente, el uso de esta

parte actora tuvo a su alcance, pues este no se presentó en la forma pertinente, para que los errores de la valoración probatoria alegados en tutela fueran estudiados por el juez natural, omisión inviabiliza, igualmente, el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que esta es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición idónea de las defensas legalmente previstas. (CSJ, STC11093-2022).Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01044-01 7 Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso, como se sugiere.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el

sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01044-01

8 (Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...