🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC8864-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC8864-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8864-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00834-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo de 2 de mayo de 2024, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela promovida por Aníbal Payán Acosta, Jairo Parra Cardona, Luis Albeiro Largo Villa y Leonardo Villa Arenas contra la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, ambos de Pereira, autoridades, partes y demás intervinientes en el juicio n° 6600131-05-005-2015-00387-01 (Radicado interno 97176). ANTECEDENTES 1.- Los activantes pidieron «dejar sin efecto la sentencia SL2444-2023, radicación No. 97176, de fecha 10 de octubre de 2023 (…)» y, en consecuencia, dicte una nueva que acoja sus pretensiones. De los medios de convicción aportados y el escrito inaugural se extrae que los promotores instauraron demanda ordinaria laboral en contraRadicación no 11001-02-04-000-2024-00834-01 de la empresa Multiservicios S.A. , para que se declarara la existencia de unos contratos de trabajo que finalizaron sin justa causa por parte de la empleadora; que los actores eran beneficiarios de la convención colectiva

de la empresa Multiservicios S.A. , para que se declarara la existencia de unos contratos de trabajo que finalizaron sin justa causa por parte de la empleadora; que los actores eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo; que las cooperativas de trabajo asociado y las empresas de servicios temporales a través de las cuales fueron contratados, fungieron como intermediarias y que las sociedades demandadas Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira

S. A. ESP, la Empresa de Aseo de Pereira S. A. ESP, UNE EPM Telecomunicaciones S.A., «sucesor procesal» de la Empresa de

Telecomunicaciones de Pereira S. A. ESP, Instituto de Fomento y Promoción del Desarrollo Económico y Social de Pereira Infipereira -Liquidado-, y el Municipio de Pereira, con llamamiento en garantía de Confianza S. A., y Seguros del Estado , entidades que en su calidad de socias de la extinta empleadora, eran responsables solidarias por las acreencias laborales causadas a favor de los actores. En consecuencia, solicitaron que se condene solidariamente a las accionadas a pagar a su favor las diferencias salariales respecto del personal de planta de la extinta empresa Multiservicios S. A. que cumplía las mismas funciones; las prestaciones sociales legales dejadas de percibir, esto es, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y compensación de vacaciones; la «reliquidación de las prestaciones

esto es, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y compensación de vacaciones; la «reliquidación de las prestaciones sociales» teniendo en cuenta los valores que percibía un trabajador de planta de Multiservicios S. A. por el periodo del 5 de marzo de 2010 al 30 de abril de 2013; las prestaciones convencionales de prima de navidad, vacaciones y de antigüedad; indemnización por no consignación de cesantías, sanción por no pago de intereses a las cesantías, indemnizaciones por despido injusto y por mora por el no pago de salarios y prestaciones al término del vínculo; reliquidación de los aportes a pensión y las costas. 2Radicación no 11001-02-04-000-2024-00834-01 El asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira quien negó las pretensiones (13 nov. 2019), apelaron los demandantes y el Tribunal confirmó lo así resuelto (18 abr. 2022), recurrieron en casación y la Corte no casó el veredicto de segundo grado (CSJ SL2444-2023, 10 oct.). Se dolieron de que la magistratura de cierre en materia del trabajo incurrió en indebida valoración probatoria, porque «desconoció que las empresas demandadas (como socias de Multiservicios S.A.), eran las sucesoras procesales de la extinta empresa y que el caso, debió resolverse con aplicación de casos análogos, para declarar el contrato de trabajo en

empresas demandadas (como socias de Multiservicios S.A.), eran las sucesoras procesales de la extinta empresa y que el caso, debió resolverse con aplicación de casos análogos, para declarar el contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad y, después determinar las responsabilidades en el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas a los trabajadores (…)». 2.- La magistratura acusada defendió la legalidad de su proveído. El Municipio de Pereira dijo que lo alegado le resultaba ajeno. 3.- El a quo negó el amparo al encontrar razonable lo resuelto en sede de casación. 4.- Recurrieron los convocantes e insistieron en las alegaciones del escrito inaugural y en que se desatendieron los lineamientos plasmados en la sentencia CSJ SL779-2024 (10 abr.).

CONSIDERACIONES

3Radicación no 11001-02-04-000-2024-00834-01 Circunscrita la Corte a lo motivos de la impugnación, desde el pórtico se advierte que la decisión confutada debe ser respaldada por las razones que pasan a explicarse. En efecto, las disertaciones que condujeron a la improsperidad del único cargo postulado por los quejosos, y luego de soslayar las impropiedades del libelo, de explicar la responsabilidad solidaria y los pormenores de la actuación procesal resaltó que,

1. El cargo parte de dos premisas equivocadas cuando indica que: i) la alzada desconoció el principio de la primacía de la realidad al no declarar la existencia del vínculo laboral de los actores con la extinta Multiservicios S.

1. El cargo parte de dos premisas equivocadas cuando indica que: i) la alzada desconoció el principio de la primacía de la realidad al no declarar la existencia del vínculo laboral de los actores con la extinta Multiservicios S.

A., pese a que este estaba debidamente probado y ii) que las accionadas fueron beneficiarias de los servicios de los promotores del litigio. Contrariamente a lo expuesto en la acusación, el juez colegiado, no tuvo por probado el nexo de trabajo y tampoco estableció que las empresas accionadas hubiesen sido beneficiarias de los servicios prestados por los demandantes «contratados con Multiservicios S. A.»

Lo que el ad quem destacó fue que, al pretenderse la declaración de un contrato de trabajo era indispensable la presencia de los sujetos de esa relación jurídica, quiénes debían tener capacidad para ser parte o aptitud para comparecer al proceso y que sólo si se cumplía con esa condición, era posible resolver de mérito esta pretensión específica. Sin embargo, tal presupuesto no se cumplía en este caso debido a que Multiservicios S. A. era una entidad liquidada y, por ende, sin capacidad para ser parte y ser sujeto de derechos y obligaciones. Por esa razón se vio imposibilitado de declarar el nexo laboral aducido y aclaró que, además, tampoco obraba un reconocimiento previo de esa relación y de las obligaciones derivadas de ésta. El juez plural también explicó que la anterior circunstancia impedía

reconocimiento previo de esa relación y de las obligaciones derivadas de ésta. El juez plural también explicó que la anterior circunstancia impedía constatar si se cumplían los presupuestos establecidos en los artículos 34 o 36 del CST, para poder concluir si las accionadas se beneficiaron del servicio u obra contratada, y, así determinar si eran solidariamente responsables. En ese orden, la censura desacierta al soportar su reproche en unos hechos que no se dieron por probados en segunda instancia, como son, la supuesta relación de trabajo de los demandantes con Multiservicios S. A. y la condición de beneficiarias de las demandadas frente a las labores desplegadas por aquellos, pues, como se vio, ello no aconteció. 4Radicación no 11001-02-04-000-2024-00834-01

2. Tampoco es cierto que el Tribunal hubiese exigido a la parte actora un «imposible jurídico», como lo aseguran los recurrentes. Lo anterior porque, el ad quem, al precisar que la declaración del contrato de trabajo se debía hacer solo ante la presencia de los sujetos de esa relación jurídica, no hizo una exigencia a la parte actora que hubiera comportado un imposible jurídico, pues su aclaración se expuso para explicar por qué, en este caso, no podía resolver esa particular aspiración de la parte actora. Así, puntualizó que Multiservicios S. A. era una entidad liquidada y, por ende, sin capacidad para ser sujeto de derechos y contraer obligaciones, pero sin que ello comportara una exigencia para vincularla al proceso, como lo asegura la

Multiservicios S. A. era una entidad liquidada y, por ende, sin capacidad para ser sujeto de derechos y contraer obligaciones, pero sin que ello comportara una exigencia para vincularla al proceso, como lo asegura la censura; de hecho, advirtió que precisamente ante su extinción, no era posible convocarla a juicio, aunque sí reprochó que, cuando se pudo, los demandantes no hubieran accionado. Consideraciones que distan de lo afirmado por la censura.

3. El cargo también luce desenfocado cuando allí se afirma que el Tribunal decidió no aplicar las normas sustanciales laborales y no declarar el contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad con una persona jurídica liquidada, «por no haber sido vinculada al proceso para ejercer su derecho de defensa».

Se dice lo anterior, dado que en la sentencia impugnada se explicó, de manera amplia y razonada, que la imposibilidad de efectuar la declaración solicitada se sustentaba en que una de las partes de la relación jurídica pretendida era una persona inexistente, pues estaba liquidada y extinta, por ende, no podía ser parte en el proceso ni ser representada en juicio por su liquidador; es decir, no justificó su decisión en el hecho de que Multiservicios S. A. no pudiera defenderse, como erradamente lo plantea la censura. Siendo ello así, la censura se equivoca al alegar la existencia de un conflicto entre los derechos constitucionales laborales de los actores y el de defensa de la sociedad frente a quien se alega su condición de empleador; como quiera que el colegiado nunca invocó esta última garantía respecto de quien ya no

entre los derechos constitucionales laborales de los actores y el de defensa de la sociedad frente a quien se alega su condición de empleador; como quiera que el colegiado nunca invocó esta última garantía respecto de quien ya no existía frente a los eventuales derechos de los demandantes. Ese no fue el soporte de su decisión, por lo que nada consigue la recurrente al discutir la supuesta resolución a un conflicto de derechos que nunca se planteó.

4. Aunque la acusación se dirige por la senda directa, en la demostración se incluyen cuestionamientos de orden fáctico como discutir que los trabajadores no pudieron hacerse parte del proceso de liquidación como acreedores; que carecían de título al no haber suscrito un contrato de trabajo con la empresa liquidada; que su vinculación se hizo a través de cooperativas y empresas de servicios temporales que fungieron como simples intermediarias. Tales supuestos no fueron establecidos en la sentencia impugnada, y no pueden controvertirse en casación, dada la vía de ataque elegida.

5Radicación no 11001-02-04-000-2024-00834-01 El colegiado tampoco desconoció que el juez competente para declarar la existencia del verdadero contrato de trabajo en virtud de la primacía de la realidad fuera el juez laboral, como se afirma por la censura; simplemente que, en este caso, al presentarse las circunstancias que destacó el Tribunal, no encontró posible acceder a dicha declaración.

5. Aunque en el cargo se acepta que este caso es diferente a los analizados por la Corte Suprema de Justicia en los que se ha establecido que para condenar solidariamente a los beneficiarios del servicio es indispensable que se demande al verdadero empleador, también asegura que en esos eventos no se ha

la Corte Suprema de Justicia en los que se ha establecido que para condenar solidariamente a los beneficiarios del servicio es indispensable que se demande al verdadero empleador, también asegura que en esos eventos no se ha discutido ni se ha tenido en cuenta el hecho de el que verdadero empleador no exista jurídicamente al momento de la presentación de la demanda, planteamiento que no pasa de ser un alegato de instancia, genérico y fundado tan solo en apreciaciones subjetivas de la censura, pues no aporta un sustento legal o jurisprudencial que lo demuestre. Además de los anteriores argumentos que se aprecian desenfocados o equivocados, como se explicó, la Sala encuentra que los restantes cuestionamientos de orden jurídico tampoco tienen vocación de prosperidad, tal como se pasa a explicar. Para ello, se abordarán cuatro aspectos y que responden al cuestionamiento que corresponde resolver, esto es, si el Tribunal pudo haberse equivocado al no considerar que las demandadas tenían la calidad de sucesoras procesales de la sociedad supuestamente empleadora y de si erró al no reconocerles esa legitimación. Además, si se incurrió en equívoco al no estimar que este caso se podía resolver por el ad quem con aplicación de casos análogos y así declarar la responsabilidad solidaria. Ahora, al ocuparse del estudio de la figura de la sucesión procesal propuesta por el casacionista explicó que, (…) se analizarán estos temas: i) la calidad de sucesores procesales de los demandados; ii) la legitimación de los accionados para obrar o responder en

propuesta por el casacionista explicó que, (…) se analizarán estos temas: i) la calidad de sucesores procesales de los demandados; ii) la legitimación de los accionados para obrar o responder en nombre de la pretendida empleadora; iii) la similitud o analogía con otros casos resueltos por el derecho y la jurisprudencia y iv) la posibilidad de declarar la responsabilidad solidaria en los términos del artículo 34 del CST.

1. De la sucesión procesal: La censura dice que el colegiado confundió las figuras jurídicas de sucesión procesal y sustitución patronal. Ello no es cierto. En efecto, el juez plural concretamente descartó que los demandados fueran sucesores de Multiservicios S. A., sin siquiera mencionar la sustitución patronal, máxime

6Radicación no 11001-02-04-000-2024-00834-01 que no habría podido hacerlo cuando ni siquiera declaró que Multiservicios S.

A. tuviera la calidad de empleador de los actores.

Si bien el ad quem aseguró que esta sociedad no había cambiado de titularidad por absorción, fusión o subrogación respecto de las accionadas y concluyó que no se probó que éstas asumieran, reemplazaran o sucedieran el objeto social que cumplía la extinta entidad, tales consideraciones las hizo con miras a ratificar que Multiservicios S. A. se había extinguido jurídicamente y que no era factible declarar el contrato de trabajo en los términos solicitados, ni la solidaridad con las accionadas, quienes no eran sus sucesoras procesales. Esta afirmación del Tribunal luce correcta, y es el casacionista quien

era factible declarar el contrato de trabajo en los términos solicitados, ni la solidaridad con las accionadas, quienes no eran sus sucesoras procesales. Esta afirmación del Tribunal luce correcta, y es el casacionista quien atribuye inadecuadamente la calidad de sucesoras procesales a las demandadas. Véase por qué: Aunque en la acusación se insiste en que las empresas accionadas ostentan la calidad de «sucesoras procesales», lo cierto es que, en el escrito inaugural no se invocó tal circunstancia, ya que fueron llamadas en su condición de socias o accionistas de Multiservicios S. A ., y subsidiariamente, como beneficiarias del servicio que pudieron haber prestado los demandantes, -no como obligadas principales o sucesoras procesales-. Tampoco se adujo que se convocaran en nombre o en lugar de la empresa liquidada. Ello implicaría que, en principio, en sede de casación no se podría alegar una calidad distinta a la invocada en la demanda inaugural, como se pretende ahora al señalar que son sucesoras procesales. Sin embargo, como quiera que el colegiado aludió a tal categoría y negó su existencia respecto de las accionadas, siendo este uno de los reparos de la censura, la Sala se referirá a este tema, debiendo precisar que, contrario a lo señalado en el cargo, las convocadas a juicio no pueden considerarse sucesoras procesales de Multiservicios S. A., como insistentemente lo aduce la recurrente. Dicha figura procesal está reglada por el artículo 68 del CGP, aplicable en materia laboral por disposición del artículo 145 del CPTSS (CSJ AL5403Multiservicios S. A., como insistentemente lo aduce la recurrente. Dicha figura procesal está reglada por el artículo 68 del CGP, aplicable en materia laboral por disposición del artículo 145 del CPTSS (CSJ AL54032022, CSJ AL330-2023, CSJ AL1841-2023). Allí establece: Artículo 68: Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran. […]. (subraya la Sala) 7Radicación no 11001-02-04-000-2024-00834-01 Esta norma parte de que la persona jurídica que se liquida «figura como parte» en el litigio y que su extinción «sobreviene en el curso del proceso», circunstancias que no han acontecido en este asunto, como quiera que Multiservicios S. A. no ostentó la calidad de parte, precisamente porque incluso con antelación a la presentación de la demanda, ya se había extinguido jurídicamente, tal como lo advirtió el colegiado y lo admite la recurrente. Por tanto, al no ser parte de la litis, ni haberse extinguido durante el curso de este proceso, es evidente que no se produjo la sucesión procesal de que habla la

jurídicamente, tal como lo advirtió el colegiado y lo admite la recurrente. Por tanto, al no ser parte de la litis, ni haberse extinguido durante el curso de este proceso, es evidente que no se produjo la sucesión procesal de que habla la censura y, por ende, las accionadas no tienen tal calidad, ni se acreditó que lo fueran por virtud de otra decisión judicial. Por tanto, el Tribunal no se equivocó jurídicamente.

2. Legitimación de las demandadas para responder u obrar en nombre de Multiservicios S. A. como socias o herederas En la sentencia impugnada no se reconoció que las entidades demandadas tuviesen la calidad de herederas, tan solo se estableció que fungieron como socias de Multiservicios S. A., en atención a la composición accionaria de esta empresa, acreditada en el proceso, al señalar expresamente que el Municipio de Pereira tuvo el 68% de las acciones, y las empresas de telecomunicaciones, acueducto y alcantarillado, aseo, y energía, cada una el 8%, hecho no controvertido. Sin embargo, esa situación no les otorga la condición de «sucesoras» de la empresa liquidada. Estas son las razones para ello: No es materia de debate que la pretendida empleadora Multiservicios S. A., fue «una sociedad por acciones de carácter mixto indirecta del orden municipal» como lo derivó el colegiado de las pruebas allegadas al proceso, y no se debate en casación. Ello permite colegir que las accionadas no sucedieron a dicha sociedad en los derechos u obligaciones debatidas, dado que no fueron sus propietarias ni asumen responsabilidad por obligaciones sociales o laborales

en casación. Ello permite colegir que las accionadas no sucedieron a dicha sociedad en los derechos u obligaciones debatidas, dado que no fueron sus propietarias ni asumen responsabilidad por obligaciones sociales o laborales en los términos de los artículos 36 del CST, 7 del Decreto 2127 de 1945 en el caso del sector oficial, y 252 del CCo. La solidaridad prevista en las dos primeras normas, tan solo se predica de las sociedades de personas, pero no de las anónimas por acciones, como lo fue Multiservicios S. A. Esto, dado que el accionista no compromete su responsabilidad en las mismas condiciones que lo hace el socio en la sociedad de personas. Su obligación es frente al ente social y solamente en cuanto debe pagar las acciones, pero cuando cumple con ello, se desvincula de las obligaciones que asuma la sociedad. Así, el pago o inversión en acciones que se realiza no implica que el accionista se convierta en propietario de la empresa. De hecho, en su aparte pertinente, el artículo 252 del CCo establece: «en las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales. Estas acciones sólo podrán ejercitarse contra los 8Radicación no 11001-02-04-000-2024-00834-01 liquidadores y únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos». Por tanto, no es posible considerar que cuando se liquida o extingue una sociedad de capital, los accionistas o socios deban asumir las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, pues tal responsabilidad no está prevista legalmente, y tampoco puede entenderse que los socios sean copropietarios de la empresa.

una sociedad de capital, los accionistas o socios deban asumir las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, pues tal responsabilidad no está prevista legalmente, y tampoco puede entenderse que los socios sean copropietarios de la empresa. Para con base en los precedentes CSJ SL18010-2016 donde reiteró lo expuesto en CSJ SL10206-2016 y CSJ SL8341-2013, de los cuales trascribió algunos apartes, inferir que, (…) la Sala no advierte el yerro jurídico endilgado a la sentencia impugnada, como quiera que las demandadas, en calidad de socias de Multiservicios S. A., sociedad de capital, de acuerdo con la jurisprudencia citada, no obran como sus sucesoras procesales, no la representan, no actúan en su nombre ni tampoco tienen responsabilidad frente a las obligaciones de carácter laboral a su cargo (…). Luego de lo cual, en esa línea argumentativa, concluir que, (…) ante la inexistencia de la obligación principal a cargo del pretendido empleador Multiservicios S. A., dada la imposibilidad procesal para abordarla, como lo explicó el Tribunal, no era posible declarar la responsabilidad solidaria reclamada en los términos del artículo 34 del CST, por lo que en este aspecto el colegiado tampoco incurrió en error. Finalmente debe aclarar la Sala que, como juez de la casación, solo le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado según el planteamiento formulado en la acusación, dado que «se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante

ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado según el planteamiento formulado en la acusación, dado que «se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte» (CSJ SL4281-2017), y lo cierto es que, en este caso, el cuestionamiento formulado por la censura no desvirtúa las conclusiones jurídicas del Tribunal. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada con el desenlace del que se duelen en la medida que no se logró demostrar en el juicio objeto de escrutinio la responsabilidad solidaria reclamada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al 9Radicación no 11001-02-04-000-2024-00834-01 fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC10939-2021, reiterada en STC910-2024). De otra parte, en lo atinente a la supuesta desatención a las disertaciones expuesta en el proveído CSJ SL779-2024 (10 abr.), tal aspiración tampoco sale avante porque dicho pronunciamiento se expidió con posterioridad al que aquí se analiza y que es objeto de reproche (CSJ

disertaciones expuesta en el proveído CSJ SL779-2024 (10 abr.), tal aspiración tampoco sale avante porque dicho pronunciamiento se expidió con posterioridad al que aquí se analiza y que es objeto de reproche (CSJ SL2444-2023 (10 oct.), además, importa recordar que cada caso tiene unas particularidades que lo diferencian de los demás y de éste, luego no conducen a resolver de manera idéntica.

Finalmente, no es de olvidar que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación de los quejosos en punto a que se efectué una nueva valoración en sede constitucional sea inaceptable. Por lo expuesto, se confirmará la decisión opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10Radicación no 11001-02-04-000-2024-00834-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

Consultar sobre este documento ...