CSJ - STC8865-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8865-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC8865-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02518-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela instaurada por Grupo Empresarial Oikos S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor con radicado n° 11001-31-99-0012023-79898-02.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante solicita amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 27 de febrero de 2026, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá dentro delRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02518-00 2
proceso de protección al consumidor presentado por Andrea Paola Valderrama Martínez y Andrés Muñoz Cano en su contra, y pide que dicha providencia se deje sin efectos.
La relación jurídica entre las partes dentro del proceso cuestionado inicia el 1° de octubre de 2019 con la celebración del contrato de promesa de compraventa sobre el apartamento 1-403, etapa 1, del proyecto Oikos Palma Real, ubicado en el municipio de Flandes, Tolima, por valor
celebración del contrato de promesa de compraventa sobre el apartamento 1-403, etapa 1, del proyecto Oikos Palma Real, ubicado en el municipio de Flandes, Tolima, por valor de 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) al año de escrituración. La firma de la escritura pública se pactó para el 10 de junio de 2021 y la entrega del bien para el 10 de agosto del mismo año.
Comoquiera que la Constructora informó, el mismo día de la escrituración, que las fechas se postergaban para el primer trimestre de 2022, los compradores remitieron comunicación del 27 de junio de 2021 solicitando mantener el precio originalmente pactado o, subsidiariamente, la resolución del contrato con devolución del 100% del dinero entregado. Negada esa propuesta, los demandantes formularon acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la entidad accionada, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2024, negó las pretensiones y condenó en costas a los demandantes, los cuales interpusieron recursoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02518-00 3
de apelación para conocimiento de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien en providencia del 27 de febrero de 2026, revocó la decisión, declaró el incumplimiento contractual de la hoy tutelante y ordenó la devolución indexada del capital ($52.298.519) e impuso la cláusula penal del 20% indexada ($35.487.025,56).
Inconforme, la Constructora acude mediante el
incumplimiento contractual de la hoy tutelante y ordenó la devolución indexada del capital ($52.298.519) e impuso la cláusula penal del 20% indexada ($35.487.025,56).
Inconforme, la Constructora acude mediante el presente amparo con cuatro reproches: (i) defecto procedimental absoluto por la presunta extemporaneidad en la sustentación del recurso de apelación, que -en su criterioimponía declarar desierta la alzada; (ii) defecto fáctico en la valoración de la confesión sobre el desistimiento; (iii) defecto fáctico en la apreciación de la fuerza mayor derivada de la pandemia; y (iv) defecto sustantivo por extralimitación al imponer la cláusula penal.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá precisó que la sustentación del recurso fue allegada oportunamente dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto admisorio y se atuvo a la motivación de la providencia censurada.
La Superintendencia de Industria y Comercio invocó falta de legitimación en la causa por pasiva, al estar dirigidos los reproches exclusivamente contra el ad quem.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02518-00 4
Andrea Paola Valderrama Martínez y Andrés Muñoz Cano por medio de apoderado judicial, solicitaron negar el amparo y mantener incólume la sentencia de segunda instancia.
CONSIDERACIONES
De entrada, se anticipa que el amparo será negado, pues la providencia cuestionada resulta razonable y se funda
amparo y mantener incólume la sentencia de segunda instancia.
CONSIDERACIONES
De entrada, se anticipa que el amparo será negado, pues la providencia cuestionada resulta razonable y se funda en una interpretación plausible del ordenamiento jurídico y del acervo probatorio, sin que se adviertan yerros ostensibles y protuberantes susceptibles de corrección constitucional por esta vía extraordinaria.
Ninguno de los reproches formulados prospera, conforme pasa a explicarse.
Frente al primer cargo, relacionado con la supuesta extemporaneidad de la sustentación de apelación, además de que no fue puesto de presente ante la autoridad accionada, de todas maneras, no encuentra asidero en la realidad del expediente judicial. Conforme con los estados publicados por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, se constata que el auto admisorio del recurso del 27 de junio de 2025 fue notificado por estado el 1° de julio siguiente.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02518-00 5
A partir de allí, conforme al artículo 302 del Código General del Proceso, la ejecutoria se surtió el 4 de julio de 2025; en consecuencia, el término de cinco días hábiles previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 empezó a correr el 7 de julio y feneció el 11 del mismo mes y año, día en que efectivamente se radicó la sustentación de la apelación.
En cuanto al segundo reproche, tampoco se configura el defecto fáctico por indebida valoración de la supuesta confesión sobre el desistimiento. El Tribunal examinó de
en que efectivamente se radicó la sustentación de la apelación.
En cuanto al segundo reproche, tampoco se configura el defecto fáctico por indebida valoración de la supuesta confesión sobre el desistimiento. El Tribunal examinó de manera integral el contenido de la comunicación del 27 de junio de 2021 y concluyó, con base en una hermenéutica armónica del documento, que la intención de los compradores no era apartarse del negocio, sino perseverar en él bajo las condiciones inicialmente pactadas.
Esa lectura encuentra respaldo no solo en el tenor literal del escrito -que solicitaba mantener el precio proyectado a 2021 y, únicamente de manera subsidiaria, la resolución con devolución íntegra-, sino también en la prueba documental de la aprobación del crédito hipotecario por el BBVA el 30 de marzo de 2021, cuya caducidad fue consecuencia directa de la mora de la constructora en la fecha de escrituración.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02518-00 6
De suerte que la interpretación del ad quem, lejos de resultar caprichosa, constituye una valoración razonada bajo la regla de la sana crítica que esta sede constitucional no puede sustituir por la sola disconformidad de la accionante.
Respecto del tercer cuestionamiento, atinente a la fuerza mayor derivada de la pandemia y la escasez de materiales, el análisis del Tribunal aplica con rigor el parágrafo del artículo 16 de la Ley 1480 de 2011, que exige al productor demostrar el nexo causal específico entre el
fuerza mayor derivada de la pandemia y la escasez de materiales, el análisis del Tribunal aplica con rigor el parágrafo del artículo 16 de la Ley 1480 de 2011, que exige al productor demostrar el nexo causal específico entre el hecho exonerativo y el defecto imputado.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02518-00 7
Sobre el particular, la Sala accionada estimó que la Constructora se limitó a aportar referencias generales del sector -noticias y reportes de prensa-, sin acreditar el impacto concreto y directo sobre el cronograma del proyecto Oikos Palma Real. A ello sumó dos elementos de especial fuerza demostrativa correspondientes a la comunicación del 18 de mayo de 2020, en la que la propia Oikos aseguraba a sus clientes que el proyecto continuaba sin riesgos para su terminación según fechas acordadas, y el desbordamiento del término máximo de 120 días de prórroga previsto contractualmente para eventos de esta naturaleza y así lo indicó el ad quem:
Tal entendimiento del Tribunal no solo es razonable, sino que se ajusta con precisión a las exigencias probatorias del estatuto del consumidor y a los pactos contractuales que vinculaban a las partes, sin que pueda predicarse arbitrariedad ni capricho alguno.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02518-00 8
Finalmente, en torno al cuarto reparo -extralimitación al ordenar la cláusula penal-, resulta determinante advertir que la imposición de la sanción del 20% no obedece a una tasación arbitraria de perjuicios ajena a la órbita de
al ordenar la cláusula penal-, resulta determinante advertir que la imposición de la sanción del 20% no obedece a una tasación arbitraria de perjuicios ajena a la órbita de competencia de la jurisdicción de consumo, sino a la aplicación de una estipulación pactada voluntariamente por las partes en la Cláusula Décima Sexta del contrato de promesa.
A ello se suma que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 confiere expresamente al juez de protección al consumidor plenas facultades para fallar infra, extra y ultra petita, con el fin de resolver la controversia así: «9. Al adoptar la decisión definitiva, el Juez de conocimiento o la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita, y emitirá las órdenes a que haya lugar con indicación de la forma y términos en que se deberán cumplir». En esa medida, la decisión se inscribe dentro del margen funcional propio del juez natural.
En suma, lo que subyace a todos los cargos es una inconformidad con las conclusiones jurídicas y probatoriasRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02518-00 9
del Tribunal, no el señalamiento de yerros constitucionales ostensibles.
Tal como lo ha enseñado de manera reiterada esta
Corporación:
«La tutela no puede convertirse en una instancia adicional, ni el juez constitucional puede arrogarse la facultad de reemplazar al juez natural en la valoración autónoma e independiente del
Tal como lo ha enseñado de manera reiterada esta
Corporación:
«La tutela no puede convertirse en una instancia adicional, ni el juez constitucional puede arrogarse la facultad de reemplazar al juez natural en la valoración autónoma e independiente del material probatorio cuando dicha valoración, aunque discutible, resulta razonable y se apoya en el ordenamiento jurídico» (STC9436-2023).
En consecuencia, se negará el amparo invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Grupo Empresarial Oikos S.A.S.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-03-000-2026-02518-00 10
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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