CSJ - STC8866-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8866-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8866-2024 Radicación n°. 11001-02-30-000-2024-00555-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de mayo de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo reclamado por Iván de Jesús Prada Camaño contra la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 3ª Seccional de Sincelejo, la Fiscalía 103 Delegada ante el Tribunal, la apoderada de las víctimas de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial1.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de su derecho fundamental de petición.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Sincelejo.Radicación nº. 11001-02-30-000-2024-00555-01 2 2.1. El 21 de mayo de 2021, la Fiscalía 3ª Seccional Sincelejo precluyó la investigación que adelantaba en contra de Enrique Carlos Román Estrada, con ocasión de la denuncia interpuesta por el tutelante. 2.2. En audiencia del 5 de febrero del 2024, el Fiscal 103 Delegado del Tribunal retiró la formulación de imputación respecto de Enrique
Román Estrada, con ocasión de la denuncia interpuesta por el tutelante. 2.2. En audiencia del 5 de febrero del 2024, el Fiscal 103 Delegado del Tribunal retiró la formulación de imputación respecto de Enrique Carlos Román Estrada, por cuanto había precluido la investigación ante la Fiscalía Delegada para Delitos contra la Administración Pública. El 10 de abril siguiente2 se hizo la formulación de imputación a una de las personas involucradas. 2.3. El 15 de abril de 2024 3, el accionante elevó un derecho de petición, por el cual solicitó: i) a la Fiscal General de la Nación y a la Fiscalía 3ª Seccional de Sincelejo, que anularan la Resolución 84065 del 21 de mayo de 2021, por la cual se precluyó la investigación contra el señor Román Estrada, así como que se investigara a los servidores de la Contraloría de Sucre que realizaron los informes y a la Fiscal del caso; ii) al Fiscal 103 Delegado ante el Tribunal que adoptara las medidas necesarias para vincular al proceso a la persona referida, ya que no aplicaba el principio de cosa juzgada; iii) a la representante de las víctimas -correo enviado al correo electrónico de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo 4que elaborara la respectiva acción de tutela, para que se anulara la Resolución en comento; iv) a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que iniciara las investigaciones en contra de la Fiscal que precluyó la investigación y que se vigilara el proceso penal en curso (Rad. 2010-00053) a cargo del Juzgado 4º Penal Municipal con
Nacional de Disciplina Judicial que iniciara las investigaciones en contra de la Fiscal que precluyó la investigación y que se vigilara el proceso penal en curso (Rad. 2010-00053) a cargo del Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo; y v) y al citado Juzgado que remitiera las diligencias.
2 Archivo 30, ibidem. 3 Folio 7, archivo 0016Memorial y folio 12 y 23, archivo 0005Demanda. 4 dirsecsinc@cendoj.ramajudicial.gov.co.Radicación nº. 11001-02-30-000-2024-00555-01 3
3. El promotor afirma que sólo el Fiscal 103 Delegado para el Tribunal respondió su solicitud, no obstante, su respuesta fue incongruente; además, sostiene que los demás no contestaron.
4. Con sustento en lo narrado, pide que se le ordene a las convocadas responder en forma coherente y de fondo sus peticiones.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Fiscal 103 Delegado ante el Tribunal indicó que le contestó al accionante el 30 de abril de 20245, informando que se dispondrá lo pertinente sobre la preclusión de la investigación de Enrique Carlos Román Estrada ante los jueces penales del circuito de Corozal y que la indagación contra la Fiscal 3º se asignó a la Fiscalía 53 Delegada ante Tribunal, despacho ante el cual podía elevar sus peticiones. En cuanto a la decisión de retirar la imputación cuestionada aseveró que el asunto sería expuesto ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Corozal en una audiencia programada el 24 de junio, en la cual el
cuestionada aseveró que el asunto sería expuesto ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Corozal en una audiencia programada el 24 de junio, en la cual el tutelante podía intervenir. Sobre el recurso de reposición formulado por el gestor el pasado 11 de mayo, dijo que es improcedente, toda vez que esa decisión le corresponde al juez.
2. La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación señaló que carece de competencia para responder lo pedido por el accionante, pues tal potestad corresponde a otras dependencias, a las cuales trasladó lo solicitado el 14 de mayo del año en curso. También informó que 5 Archivo 0011Memorial. En la respuesta el Fiscal señaló: i) que en el proceso se dispondrá la preclusión en favor de Enrique Carlos Román Estrada ante los Juzgados Penales del Circuito de Corozal, una vez se tenga despacho asignado por reparto, y le dará traslado al accionante, para que, si así lo desea, presente lo que en derecho corresponda; y ii) frente a la compulsa de copias en contra de la Fiscal Seccional, le informó que esa indagación está a cargo de la Fiscalía 53 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, trámite en el cual podrá presentar sus peticiones.Radicación nº. 11001-02-30-000-2024-00555-01 4 remitió al área competente, lo relativo a las investigaciones que se pidieron adelantar.
3. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sincelejo informó que contestó lo pertinente el 22 de abril de
20246.
4 remitió al área competente, lo relativo a las investigaciones que se pidieron adelantar.
3. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sincelejo informó que contestó lo pertinente el 22 de abril de
20246.
4. El Fiscal 4º Seccional de Administración Pública refirió que la Fiscal 3ª accionada se declaró impedida para resolver lo peticionado, razón por la cual, una vez aceptó el impedimento, brindó respuesta al gestor el 15 de mayo del año en curso7.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, porque las accionadas contestaron las solicitudes elevadas por el tutelante en forma completa y clara.
IV. IMPUGNACIÓN El tutelante insistió en que la respuesta del Fiscal 103 no fue de fondo, ni acorde con lo requerido. Además, resaltó que el recurso de reposición hace parte de su derecho de petición y que este fue enviado el 29 de mayo del año en curso, pero no se ha resuelto.
V. CONSIDERACIONES 6 Archivo 0016Memorial. En la respuesta le indicaron al tutelante que: i) ya se hizo la formulación de imputación en contra el otro involucrado, por lo que el proceso se remitió al centro de Servicios de Sincelejo y se desprendió del conocimiento del asunto, ii) respecto del señor Román Estrada el Fiscal del caso desistió de la solicitud de imputación, actuación que se encuentra en la autonomía de la Fiscalía y el Juez de Control de Garantías no puede revisar ese aspecto. 7 Archivo 0018Memorial. En la respuesta el Fiscal le indicó que las pretensiones dirigidas a la nulidad de la resolución de su homóloga no pueden hacerse a través de derecho de petición, por cuanto existen
7 Archivo 0018Memorial. En la respuesta el Fiscal le indicó que las pretensiones dirigidas a la nulidad de la resolución de su homóloga no pueden hacerse a través de derecho de petición, por cuanto existen mecanismos procesales como la acción de revisión en contra de la decisión de preclusión, así como el recurso de reposición y apelación, tal y como se le indicó en la providencia atacada.Radicación nº. 11001-02-30-000-2024-00555-01 5
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la salvaguarda pretendida, por las razones que pasan a exponerse.
2. Sea lo primero indicar que las solicitudes que se formulan ante autoridades judiciales y que están relacionadas con procesos o asuntos de naturaleza jurisdiccional deben resolverse de acuerdo con las formas propias del juicio y, en consecuencia, no se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición, pues este solo predica respecto de temas netamente administrativos, de manera que la vulneración de dicha garantía no se verifica en este caso frente a aquellas, pues lo reclamado no se refiere a funciones administrativas (Ver cita en STC36602023).
3. Sin perjuicio de lo anterior, se observa que, con ocasión al inicio de esta acción constitucional, la Fiscalía General de la Nación remitió la solicitud del accionante a las áreas competentes (14 de mayo de 20248).
Igualmente, se acreditó que atendieron los requerimientos del actor el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
solicitud del accionante a las áreas competentes (14 de mayo de 20248). Igualmente, se acreditó que atendieron los requerimientos del actor el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sincelejo (22 de abril de 2024), el Fiscal 103 ante el Tribunal (30 de abril de 2024) y el Fiscal 4 Seccional de Administración Pública -ante el impedimento de la Fiscal 3ª Seccional- (15 de mayo de 2024).
Tales actuaciones evidencian que las autoridades cuestionadas sí se pronunciaron sobre lo pedido, razón por la cual las omisiones imputadas se superaron, no existen o, por lo menos, presentan condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable; máxime que no puede el juez 8 Archivo Anexo2, de 0014Anexos.Radicación nº. 11001-02-30-000-2024-00555-01 6 constitucional controvertir lo resuelto ni imponer que los asuntos, en especial, los procesales, se atiendan en determinada forma o sentido.
4. Ahora bien, en cuanto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se observa que la solicitud fue radicada el 15 de abril de 2024 y la tutela se formuló el 30 de abril siguiente9, de manera que no puede predicarse vulneración de derechos, en tanto no se advierte que haya transcurrido un término irracional, máxime que lo pedido, se itera, corresponde a un asunto de naturaleza procesal, sin que para el momento
predicarse vulneración de derechos, en tanto no se advierte que haya transcurrido un término irracional, máxime que lo pedido, se itera, corresponde a un asunto de naturaleza procesal, sin que para el momento de interposición de la acción constitucional de la referencia se advierta una mora judicial. 4.1. Igual consideración debe hacerse sobre la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, que recibió el mensaje dirigido a la abogada de las víctimas, pues, al momento de interposición de la tutela, solo habían transcurrido once días hábiles, a lo cual se suma que el interesado puede acudir a la acción de tutela directamente.
5. Por último, frente al reparo traído en impugnación, referente a que el 11 de mayo interpuso recurso de reposición -correo reiterado el 29 de mayocontra el pronunciamiento emitido por el Fiscal 103 Delegado ante Tribunal, se precisa que corresponde a una circunstancia posterior a la presentación de la acción de tutela, de modo que esa alegación constituye un hecho nuevo que no puede ser decidido en esta instancia, pues se correría el riesgo de vulnerar el derecho a la defensa de las autoridades accionadas.
VI. DECISIÓN 9 Folio 108, archivo 0005Demanda.Radicación nº. 11001-02-30-000-2024-00555-01
7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)