CSJ - STC8867-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8867-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8867-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00980-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, en la acción de tutela que José Antonio Gutiérrez Clopatosky, a través de apoderado, promovió contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio n.° 11001609906820170042001. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó revocar el fallo proferido el 19 de febrero del presente año por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, mantener la decisión de absolución que profirió el 26 de marzo de 2021 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio. Como consecuencia de una investigación que se adelantó para desarticular una organización dedicada al cultivo y procesamiento deRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00980-01 2 sustancias ilícitas, la Fiscalía General de la Nación compulsó copias a la unidad especializada de la misma entidad, con el fin de vincular, con fines
2 sustancias ilícitas, la Fiscalía General de la Nación compulsó copias a la unidad especializada de la misma entidad, con el fin de vincular, con fines de extinción de dominio, varios bienes, entre estos, el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 236-7737, de propiedad del promotor, bajo la causal 5ª del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio, pues en el predio se encontró « (…) un laboratorio para el procesamiento de sustancia estupefaciente, con 44 kilos y 937 gramos de clorhidrato de cocaína y 1610 galones de insumos químicos para dicha actividad. (…)». El ente acusador, luego del trámite respectivo, presentó la demanda de extinción de dominio cuyo conocimiento correspondió al Juzgado del Circuito Especializado de la ciudad de Villavicencio que, en providencia del 26 de marzo de 2021, declaró la extinción del dominio sobre distintos activos – bienes raíces, vehículos, semovientes y dinero en efectivo – e improcedente respecto de la heredad identificada con la matrícula 2367737. Apelada la determinación1 y asumido el conocimiento en grado de consulta2, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la declaratoria de extinción de dominio y revocó, por vía de consulta, el numeral quinto de la sentencia, para en su lugar declarar la extinción del derecho de dominio respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula 236-7737 de propiedad de José Antonio Gutiérrez Clopatosky (19 feb. 2024).
para en su lugar declarar la extinción del derecho de dominio respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula 236-7737 de propiedad de José Antonio Gutiérrez Clopatosky (19 feb. 2024). 1 Por los apoderados de William Ospina Ruiz, María Emma Alvarado, Luz Herminda Murillo Guerrero, José Ángel Cadena Alvarado y Yinson Edwin Ruiz Bermúdez. 2 Ante la negativa de extinción de dominio sobre el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 236-7737 de propiedad del accionante.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00980-01 3 Para el gestor, la decisión confutada atenta contra el postulado de la buena fe e incurre en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, el cual «(…) se presenta como irracional y desproporcionado ya que al no ponderar el volumen de acervo probatorio mencionado, que concurre a favor de mi prohijado, impone exigencias ilegales, no aportadas por ninguna norma, desconoce el contrato de administración contemplado en nuestra legislación, impone un par de pronunciamientos que tienen efectos interpartes, y que obligarían, en las ciudades, a estar presentes en la administración de los predios, y de esta forma desproporcionada, revocó la absolución del sr. Gutiérrez Clopatosky, generando así el agravio a sus derechos.» 2.- La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relacionó el trámite y descartó la vulneración a garantías básicas.
Gutiérrez Clopatosky, generando así el agravio a sus derechos.» 2.- La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relacionó el trámite y descartó la vulneración a garantías básicas. La Fiscalía 38 Especializada en Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. requirieron denegar la salvaguarda y la desvinculación del procedimiento por falta de legitimación en la causa. El Ministerio de Justicia y del Derecho requirió negar el amparo al considerar que los reclamos no tienen la entidad suficiente para demostrar la concurrencia de un defecto fáctico. 3.- La Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, negó el resguardo al considerar que la providencia confutada es razonable. 4.- El gestor impugnó la sentencia, insistió en su planteamiento inicial y consideró que el fallo de tutela no abordó los problemas de relevancia constitucional planteados.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00980-01 4
CONSIDERACIONES
El fallo emitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte será confirmado; la providencia censurada corresponde a una interpretación correcta del problema, de acuerdo con las normas que gobiernan el asunto, lo cual excluye la intervención del juez constitucional. Tal y como se delimitó, mediante providencia del 19 de febrero de la presente anualidad, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió los recursos de apelación y el grado de consulta 3, frente a la sentencia proferida el 26 de marzo de
la presente anualidad, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió los recursos de apelación y el grado de consulta 3, frente a la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio. En dicha determinación, el Tribunal se ocupó de la situación concreta de la negativa a la solicitud de extinción de dominio sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula 236-7737 de propiedad del quejoso, «(..) ello en procura de la garantía de doble instancia, máxime cuando se trata de la pretensión inicial del Estado – interés públicosobre los bienes requeridos en extinción de Dominio.» Seguidamente, la Sala Especializada analizó los medios de convicción, los cuales daban cuenta de la presencia, para la época de los hechos, de un extenso laboratorio para al procesamiento de estupefacientes en el inmueble; por ello, dio por descontado el aspecto objetivo, por la destinación ilícita de la heredad. 3 De acuerdo con el artículo 72 del Código de Extinción de Dominio.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00980-01 5 Acerca del subjetivo, se apartó del criterio del juzgador del circuito, pues consideró que el promotor desatendió el «deber de cuidado y vigilancia que le exigía su condición de propietario del inmueble», sin que fuera aceptada la justificación de no visitar por varios años el lugar, desde al año 2005, por problemas de seguridad.
vigilancia que le exigía su condición de propietario del inmueble», sin que fuera aceptada la justificación de no visitar por varios años el lugar, desde al año 2005, por problemas de seguridad. Para apoyar su aserto, el fallador destacó la ausencia de denuncias o solicitudes de protección, así como el hecho de que el gestor adquirió otros dos predios – en los años 2005 y 2010 – en la misma zona, «(…) circunstancia que no encuentra coherencia con las serias dificultades que supuestamente se presentaban, pues, no cabe duda, que una persona prudente evitaría nuevas negociaciones sobre unas fincas que sabía encerraban tales adversidades, pues ni siquiera podía visitarlas a riesgo de peligrar su integridad personal.» Además, estimó extraño que el accionante no se percatara de la existencia del extenso laboratorio, a pesar de que disponía de la posesión de la finca desde 1991 y contrataba a personas de la región a través de su hermano. Resaltó la carencia de algún elemento que acreditara el encargo de administración que se delegó en terceras personas, ya que «solamente da cuenta de ello la entrevista adelantada a Fredy Lujan Arrieta – ya privado de la libertad-, en la que reconoce a JOSE ANTONIO GUTIÉRREZ CLOPATOSKY como “el patrón y dueño de la Finca Hato Bogotá y Finca La Siberia” que aseguró “hacía más o menos tres años no iba a las fincas”, lo cual también riñe con lo afirmado por el hermano del afectado, pues este último indicó que desde el año 2005 o 2006 no se acercaba al lugar.»
cual también riñe con lo afirmado por el hermano del afectado, pues este último indicó que desde el año 2005 o 2006 no se acercaba al lugar.» Así, luego de citar precedentes de esta Sala (CSJ STC 15778-2017) y de la Corte Constitucional (T-610A-2019), concluyó queRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00980-01 6 «(…) la causal endilgada por la Fiscalía General de la Nación a este inmueble (5 del art. 16 del CED), se encuentra configurada al verificarse la omisión al deber de vigilancia y control que le correspondía ejercer a su propietario, esto es, el señor JOSÉ GUTIÉRREZ CLOPATOSKY, que no pudo acreditar que se encontrara en alguna situación especial para no hacerlo o conocer lo que sucedía en su predio, al punto que no adoptó ninguna medida preventiva ni a posteriori al respecto.» Así las cosas, resulta incontrastable que el juzgador interpretó y aplicó las normas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera sensata, objetiva y reflexiva, por lo que no se configura ningún defecto, ni se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial. En verdad, el análisis que adelantó el Tribunal y las inferencias a las cuales llegó no lucen como descabelladas, arbitrarias o antojadizas, lo cual descarta el defecto fáctico endilgado y excluye la intervención del juez de tutela, reservada exclusivamente para casos de probado capricho judicial.
cuales llegó no lucen como descabelladas, arbitrarias o antojadizas, lo cual descarta el defecto fáctico endilgado y excluye la intervención del juez de tutela, reservada exclusivamente para casos de probado capricho judicial. Debe memorarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC2096-2023). Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00980-01 7 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala