CSJ - STC8868-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8868-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8868-2024 Radicación n°. 50001-22-13-000-2024-00105-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de julio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de junio de 2024 por la Sala Segunda de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó el amparo reclamado por quien dice ser apoderado de Ruddy Paola Ávila Mendoza contra la Superintendencia de Notariado y Registro, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Registraduría Especial de Colombia, la Registraduría Municipal de Herrán, Norte de Santander y Registraduría Municipal de Villavicencio. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacias, la Defensoría del Pueblo, la Embajada de Venezuela en Colombia y la Personería Municipal de Acacias.
I. ANTECEDENTESRadicación no. 50001-22-13-000-2024-00105-01
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1. El abogado promotor procura la salvaguarda de las garantías superiores al nombre, personalidad, nacionalidad y debido proceso de quien dice representar.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ruddy Paola Ávila Mendoza promovió un proceso de jurisdicción voluntaria a fin de que se declare que ella nació en San
siguientes hechos relevantes: 2.1. Ruddy Paola Ávila Mendoza promovió un proceso de jurisdicción voluntaria a fin de que se declare que ella nació en San Cristóbal (Venezuela) y, en consecuencia, se decrete la corrección de su lugar de nacimiento en el registro civil inscrito en la Registraduría del Estado Civil de Herrán (Norte de Santander). En sustento, narró que, a pesar de haber nacido en Venezuela, sus padres la registraron como nacida en Colombia (municipio de Herrán), lo cual es inconsistente con la realidad1. 2.2. Luego de admitida la solicitud, el 12 de mayo de 2023 2, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Acacias requirió a la demandante para que apostillara los documentos aportados como pruebas, quien solicitó ampliar el plazo otorgado, debido a que ese era un procedimiento complejo. Posteriormente, informó que, en su condición, no le era permitido realizar el apostille3. 2.3. El 18 de abril de 2024 4, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, señaló que las pruebas no se apostillaron como se solicitó y no fue aportado el registro civil de nacimiento de Venezuela. De otro lado, adujo que la corrección no era la vía para atender las pretensiones de la demandante, pues lo procedente era pedir la anulación 1 Archivo 001.2 Archivo 007.3 Archivo 008.4 Archivo 013.Radicación no. 50001-22-13-000-2024-00105-01 3
pretensiones de la demandante, pues lo procedente era pedir la anulación 1 Archivo 001.2 Archivo 007.3 Archivo 008.4 Archivo 013.Radicación no. 50001-22-13-000-2024-00105-01 3 del registro o solicitar su cancelación, para buscar el reconocimiento de la doble nacionalidad.
3. El abogado promotor afirma que Ruddy Paola Ávila Mendoza fue registrada inicialmente como nacida en Colombia, pero su lugar de nacimiento es San Cristóbal (Venezuela), razón por la cual solicitó la corrección del registro civil de nacimiento de Colombia, para que reflejara la realidad, pero el Juzgado convocado negó esa pretensión. Aduce que, como también fue registrada en Venezuela, no ha podido obtener su cédula de ciudadanía, lo cual le ha impedido contraer matrimonio y hacer aportes a pensiones, sumado a que los contratos laborales los debe suscribir de manera informal.
4. Con sustento en lo narrado, pide que se module el registro civil de nacimiento colombiano como registro extemporáneo, teniendo como base el de Venezuela; que se corrija el registro de este país, a fin de que indique que Ruddy Paola Ávila Mendoza nació en San Cristóbal
(Venezuela); y que se ordene a la Registraduría Municipal de Villavicencio entregar la cédula de ciudadanía.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Acacias informó que negó las pretensiones del proceso de jurisdicción voluntaria, por cuanto la ciudadana no pretendía la anulación del registro que fue hecho en Colombia sino su corrección, pero la normativa aplicable y
que negó las pretensiones del proceso de jurisdicción voluntaria, por cuanto la ciudadana no pretendía la anulación del registro que fue hecho en Colombia sino su corrección, pero la normativa aplicable y jurisprudencia relacionada establecen que cuando hay dos registros civiles de nacimiento lo procedente es la anulación del más reciente.
2. La Superintendencia de Notariado y Registro señaló que no tiene competencia para decidir sobre el registro de personas.Radicación no. 50001-22-13-000-2024-00105-01
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3. La Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que las divergencias que afectan el estado civil deben ser zanjadas mediante sentencia judicial.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, porque la decisión del Juzgado no luce irrazonable. Además, indicó que la accionante puede acudir a la jurisdicción nuevamente, pero enfocando su aspiración en la cancelación del registro que considera errado, junto con las documentales requeridas para su procedencia, pues no le era dable al despacho de conocimiento encausar la pretensión formulada, porque hubiera incurrido en incongruencia.
IV. IMPUGNACIÓN La formuló el abogado impulsor, quien afirmó que el Tribunal no evaluó la vulneración de los derechos de Ruddy Paola Ávila Mendoza, ni las consecuencias que le acarrearía solicitar la cancelación del registro de nacimiento colombiano, razón por la cual lo pretendido en esta sede es la modulación de ese documento, pues considera que al Juez de Familia le está vedado proceder con ello.
V. CONSIDERACIONES
nacimiento colombiano, razón por la cual lo pretendido en esta sede es la modulación de ese documento, pues considera que al Juez de Familia le está vedado proceder con ello.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la tutela, pero por falta de legitimación por activa del abogado accionante.Radicación no. 50001-22-13-000-2024-00105-01
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2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala, en la reciente sentencia CSJ, STC10721-20235, unificó su criterio sobre los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos allí expuestos. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que (…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…). Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el
Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe 5 Postura reiterada en las sentencias CSJ, STC908-2024 y CSJ, STC636-2024.Radicación no. 50001-22-13-000-2024-00105-01 6 ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso. 2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los
promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905-2023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho » (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad. 00245-01, reiterada en CSJ, STC926-2018, STC4611-2018, STC10422019). 2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»6. 2.3.1. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en
6 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 50001-22-13-000-2024-00105-01 7 tutela, sostuvo que, como «refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». 2.3.2. En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal destacó que (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC T-194-12). 2.3.3. Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al
2.3.3. Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023). 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.Radicación no. 50001-22-13-000-2024-00105-01 8 … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola
administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Ruddy Paola Ávila Mendoza, demandante en el proceso de jurisdicción voluntaria, respecto de los registros civiles de nacimiento que se pretenden modular; sin embargo, el poder allegado, si bien indica las autoridades accionadas « REGISTRADURÍA NACIONAL
DEL ESTADO CIVIL, REGISTRADURÍA ESPECIAL DE COLOMBIA,
REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE HERRÁNNORTE DE SANTANDER, REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO », no faculta al abogado para cuestionar lo resuelto por el Juzgado de Familia de Acacias, a pesar de que esa fue la autoridad que resolvió el proceso de jurisdicción voluntaria en forma desfavorable a sus intereses, sumado a que no
a pesar de que esa fue la autoridad que resolvió el proceso de jurisdicción voluntaria en forma desfavorable a sus intereses, sumado a que no identifica los derechos invocados, no determina el proceso o trámite censurado, ni las actuaciones u omisiones que originan la presunta vulneración y no hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica concreta que motiva el mandato otorgado y la tutela propuesta.Radicación no. 50001-22-13-000-2024-00105-01 9 Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que negó la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)