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CSJ - STC8868-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8868-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC8868-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02624-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela instaurada por Lina Poveda Quintero, Hernán Bermúdez Pulido, Nancy Antonia Donado Osorio y Ángel José Ibarra Donado contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo de resolución de contrato con radicado n° 11001-31-03-033-2018-00382-02.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

Los accionantes solicitaron amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados con la sentencia del 18 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Civil del TribunalRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02624-00 2

Superior de Bogotá dentro del proceso verbal de resolución de compraventa de Rosalba Castro Soto contra Hernán Bermúdez Pulido y otros, de radicado n.° 11001-31-03033-2018-00382-02, y pidieron que dicha providencia se deje sin efectos.

Los antecedentes del proceso cuestionado son los siguientes: el 19 de octubre de 2007 se celebró un contrato de compraventa entre la señora Rosalba Castro Soto, como

deje sin efectos.

Los antecedentes del proceso cuestionado son los siguientes: el 19 de octubre de 2007 se celebró un contrato de compraventa entre la señora Rosalba Castro Soto, como vendedora, y Lina Poveda Quintero y Hernán Bermúdez Pulido, como compradores, sobre el apartamento 401 del interior 11 del conjunto Salitre Central de Bogotá, por un precio de $82.000.000, contenido en la Escritura Pública n.° 4873 de la Notaría 53 del Círculo de Bogotá.

Conforme a la cláusula cuarta del instrumento, los compradores cancelaron antes de la protocolización la suma de $27.035.000 -$1.000.000 el 17 de septiembre de 2007 y $26.035.000 el 8 de octubre de 2007, en tanto los $54.965.000 restantes quedaron supeditados al desembolso de créditos hipotecarios con Bavaria S.A. y su cooperativa de trabajadores, que los compradores no lograron probar dentro del proceso de la referencia. Es relevante destacar que Hernán Bermúdez Pulido y Lina Poveda Quintero no contestaron la demanda en tiempo, circunstancia que, conforme al artículo 97 del Código General del Proceso, tuvo como consecuencia que se presumieran ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en el libelo introductorio, entre ellos, la forma de pago y la entrega del inmueble.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02624-00 3

Posteriormente, el 25 de enero de 2012, estos vendieron el bien a Nancy Antonia Donado Osorio y Ángel José Ibarra

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Posteriormente, el 25 de enero de 2012, estos vendieron el bien a Nancy Antonia Donado Osorio y Ángel José Ibarra Donado mediante Escritura Pública n.° 201 de la Notaría 62 de Bogotá, por $155.000.000.

El 4 de julio de 2018, la señora Rosalba Castro Soto formuló demanda pretendiendo la resolución de ambos contratos. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 26 de enero de 2024, denegó las pretensiones debido a que la obligación de pago del precio quedó supeditada a una condición resolutoria tácita dependiente de terceros y sin plazo determinado, por lo que no era posible endilgar incumplimiento a los compradores.

Al resolver la apelación interpuesta por la vendedora del bien, el Tribunal Superior revocó dicha decisión, declaró resueltos los dos contratos, ordenó las restituciones mutuas y condenó al pago de frutos civiles por $432.000.000, entre otras, calculados a razón de $2.000.000 mensuales durante 216 meses, suma que había sido estimada bajo juramento por la demandante y que en ningún momento fue objetada por los demandados.

Los accionantes plantean en su orden, cuatro reproches frente a la decisión del Tribunal: (i) defecto fáctico por omisión en la valoración de pruebas que acreditarían el pago total del precio; (ii) defecto procedimental por incongruencia en la resolución del recurso de apelación; (iii) defecto sustantivo por aplicación errónea del artículo 1932 del

omisión en la valoración de pruebas que acreditarían el pago total del precio; (ii) defecto procedimental por incongruencia en la resolución del recurso de apelación; (iii) defecto sustantivo por aplicación errónea del artículo 1932 del Código Civil en la condena en frutos; y (iv) defecto sustantivoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02624-00 4

por inaplicación del artículo 18 de la Ley 820 de 2003 al cuantificar el canon de arrendamiento. Ninguno prospera.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Tribunal Superior de Bogotá indicó que la sentencia fue el resultado de un análisis razonado, y precisó que, si bien consideraba que no hubo un defecto superlativo, estaría atento a la decisión que esta Corporación profiriera.

Por su parte, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito señaló que ninguna actuación suya comportó vulneración de derechos fundamentales, por cuanto las censuras se dirigen exclusivamente contra la providencia del ad quem.

La vendedora, Rosalba Castro Soto, respondió por medio de abogado, pidió rechazar la tutela por improcedente, señalando que los accionantes no contestaron la demanda, no objetaron el juramento estimatorio ni interpusieron casación, incumpliendo la subsidiariedad, y que en la tutela confiesan al pedir condena proporcional del precio no pagado. Añade que llevan seis meses sin restituir el inmueble, conducta que podría configurar fraude a resolución judicial.

CONSIDERACIONES

Se analizará inicialmente si en efecto se configura el requisito

pagado. Añade que llevan seis meses sin restituir el inmueble, conducta que podría configurar fraude a resolución judicial.

CONSIDERACIONES

Se analizará inicialmente si en efecto se configura el requisito de subsidiariedad por ausencia de la interposición delRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02624-00 5

recurso extraordinario de casación, que fue puesto de presente por la vendedora.

Al respecto, no procede el recurso extraordinario de casación porque no cumple con el interés para recurrir según lo dispuesto en el artículo 338 del Código General del Proceso, debido a que la condena del Tribunal asciende aproximadamente a $737.000.000 con lo cual no se alcanzan los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes que corresponden a 1.750.905.000.

Ahora, en cuanto a los reparos de los accionantes, se anticipa que se negará el amparo, pues la providencia cuestionada resulta razonable y se funda en una interpretación plausible del ordenamiento jurídico y del acervo probatorio, sin que se adviertan yerros ostensibles ni protuberantes susceptibles de corrección constitucional por esta vía extraordinaria.

EL Tribunal hizo un análisis acucioso como puede observarse al momento de motivar su decisión y encontrar el núcleo del asunto a resolver y las pruebas que sustentaban su decisión:

«el problema jurídico consiste en inquirir si hay lugar a declarar la resolución del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 4873 de 19 de octubre de 2007 de la Notaría 53 del

su decisión:

«el problema jurídico consiste en inquirir si hay lugar a declarar la resolución del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 4873 de 19 de octubre de 2007 de la Notaría 53 del círculo de Bogotá, y el acto de posterior enajenación a los actuales propietarios del predio, mediante escritura 201 de 25 de enero de 2012, de la Notaria 62 de Bogotá.

Interrogante que tiene una respuesta positiva y conlleva a revocar la sentencia apelada, en la medida en que, al haberse ejecutadoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02624-00 6

el contrato prometido, la promesa feneció y, en consecuencia, ya no puede ser usada cual si fuese el contrato definitivo, que quedó sujeto únicamente al clausulado protocolizado, en el cual debe enfocarse el análisis del incumplimiento contractual endilgado, sin perjuicio de tener en cuenta, para efectos informativos, las prestaciones cumplidas antes, cuando existió la promesa».

En contraposición a los argumentos del Tribunal, los accionantes plantean, en su orden, cuatro reproches: (i) defecto fáctico por omisión en la valoración de pruebas que acreditarían el pago total del precio; (ii) defecto procedimental por incongruencia en la resolución del recurso de apelación; (iii) defecto sustantivo por aplicación errónea del artículo 1932 del Código Civil en la condena en frutos; y (iv) defecto sustantivo por inaplicación del artículo 18 de la Ley 820 de 2003 al cuantificar el canon de arrendamiento. Ninguno prospera.

1932 del Código Civil en la condena en frutos; y (iv) defecto sustantivo por inaplicación del artículo 18 de la Ley 820 de 2003 al cuantificar el canon de arrendamiento. Ninguno prospera.

El Tribunal no incurrió en los defectos que se le atribuyen como para captar la atención de la justicia constitucional. En efecto, la omisión en la valoración probatoria que se denuncia no tiene la entidad constitucional que se le endilga. El Tribunal sí examinó el material probatorio allegado al proceso y construyó una motivación coherente a partir de la cláusula cuarta de la escritura de compraventa; tuvo por acreditado el pago de $27.035.000, y estableció que los $54.965.000 restantes estaban condicionados a desembolsos crediticios que no se demostraron. Frente a esa carga probatoria -que, en virtud de los artículos 167 del Código General del Proceso y 1757 del Código Civil, recaía sobre quien alegara la extinción de la obligación-, los demandados Bermúdez Pulido y PovedaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02624-00 7

Quintero guardaron silencio al no contestar oportunamente la demanda.

Conviene precisar que la omisión de referencia expresa a una prueba determinada no configura por sí misma un defecto fáctico por preterición. En casos de similares características, esta Sala ha tenido la oportunidad de explicar que:

«(…) recuérdese al censor que el simple hecho de omitir referirse explícitamente a algunas pruebas no significa que hayan sido omitidas por el fallador, sino que fueron valoradas de forma

explicar que:

«(…) recuérdese al censor que el simple hecho de omitir referirse explícitamente a algunas pruebas no significa que hayan sido omitidas por el fallador, sino que fueron valoradas de forma implícita, tal como lo ha dicho esta Corporación, entre otros casos, en CSJ SC 31 mar. 2003, rad. 7141, cuando recordó:

(...) la omisión en la cita de las pruebas -aun cuando ello no es lo ideal o aconsejable, hay que resaltarlo-, no implica, de por sí, la configuración de un arquetípico error de hecho por preterición, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, al expresar que "... la mera circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o parte del contrato de la misma, no implica error manifesto de hecho (…) (cas. civ. 11 de marzo de 1991; Vid CXXIV, 448; cas. civ. 6 de abril de 1999 exp. 4931 y cas. civ de 17 de mayo de 2001 xp. 5704, reiterado en SC4127-2021 y SC19622022, entre otras).»

En conclusión, que el juzgador no haya mencionado individualmente cada pieza del expediente no equivale a pretermisión de la prueba; la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, como se pudo ver, así lo ha señalado, el juez no está obligado a auscultar uno a uno todos los medios de convicción, sino a valorar en conjunto los que resulten determinantes para la decisión.

En cuanto al segundo cargo, el defecto procedimental por incongruencia tampoco tiene vocación de prosperar. ElRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02624-00 8

determinantes para la decisión.

En cuanto al segundo cargo, el defecto procedimental por incongruencia tampoco tiene vocación de prosperar. ElRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02624-00 8

recurso de apelación de la señora Rosalba Castro Soto cuestionó, entre otros aspectos, la omisión de análisis sobre el incumplimiento en el pago del precio total y la falta de valoración de la congruencia entre la promesa y la escritura definitiva. Ese planteamiento habilitaba al Tribunal para examinar el cumplimiento de la obligación de pago en el contrato que, jurídicamente, era el relevante -la escritura de compraventa-, de modo que su pronunciamiento no recayó sobre un ajeno al recurso, sino sobre el núcleo mismo de lo planteado en él.

Respecto del tercer cuestionamiento, relativo a la aplicación proporcional del artículo 1932 del Código Civil, cabe señalar que, si bien el precepto contempla la condena en frutos en proporción a la parte del precio no pagada, el Tribunal sustentó su decisión en el análisis integral de las estipulaciones contractuales y en las consecuencias de la falta de contestación de la demanda, dentro del marco de autonomía judicial que asiste al fallador. Dicho razonamiento, no configura una aplicación abiertamente arbitraria o irrazonable de la norma que autorice la intervención del juez constitucional, debido a que todo se fundó en el juramento estimatorio contra el cual no se opusieron los hoy accionante, ni hicieron manifestación alguna como queda demostrado de la valoración del Tribunal

intervención del juez constitucional, debido a que todo se fundó en el juramento estimatorio contra el cual no se opusieron los hoy accionante, ni hicieron manifestación alguna como queda demostrado de la valoración del Tribunal así:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02624-00 9

En torno al cuarto reparo -inaplicación del artículo 18 de la Ley 820 de 2003-, resulta determinante advertir que el canon de $2.000.000 mensuales no fue fijado por el Tribunal de manera caprichosa: tuvo como fundamento el juramento estimatorio presentado por la demandante como se observa en el anterior ítem, medio de prueba expresamente consagrado en el artículo 206 del Código General del Proceso. Los accionantes -quienes, dos de ellos se itera, no contestaron la demanda en tiempotampoco ejercieron oposición alguna frente a dicho juramento. En ese contexto, el Tribunal lo encontró razonable y no advirtió sobre esta ninguna irregularidad, y descartó la indexación con IPC de conformidad con el artículo 20 de la Ley 820 de 2003. Esta sede constitucional no es el escenario para subsanar la falta de actividad procesal oportuna de quienes hoy accionan.

Finalmente, frente a la posible configuración del requisito de subsidiariedad en ausencia de la interposición del recurso deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02624-00 10

casación, que fue puesto de presente por la demandante, este no se configura, porque no cumple con el interés para recurrir dispuesto en el artículo 338 del Código General del Proceso.

En suma, lo que subyace a todos los cargos es una

casación, que fue puesto de presente por la demandante, este no se configura, porque no cumple con el interés para recurrir dispuesto en el artículo 338 del Código General del Proceso.

En suma, lo que subyace a todos los cargos es una inconformidad con las conclusiones jurídicas y probatorias del Tribunal, no el señalamiento de yerros constitucionales ostensibles.

Tal como lo ha enseñado de manera reiterada esta

Corporación:

«La tutela no puede convertirse en una instancia adicional, ni el juez constitucional puede arrogarse la facultad de reemplazar al juez natural en la valoración autónoma e independiente del material probatorio cuando dicha valoración, aunque discutible, resulta razonable y se apoya en el ordenamiento jurídico» (STC9436-2023).

En consecuencia, se negará el amparo invocado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Lina Poveda Quintero, Hernán Bermúdez Pulido, Nancy Antonia Donado Osorio y Ángel José Ibarra Donado.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02624-00 11

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C4F6409613898928FD2AF240199B585D90391B481A13EE817C94E15DA6B916CE Documento generado en 2026-05-28

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