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CSJ - STC8869-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8869-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8869-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01309-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 18 de junio de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por Beatriz Hernández Pérez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Civil de Ejecución de Sentencia de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo con radicado 11001-31-03-024-1998-28951-01. ANTECEDENTES 1.- La accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad privada, y en consecuencia, solicitó que se cancelen las medidas cautelares de embargo inscritas sobre los inmuebles identificados con Folios de matrícula inmobiliaria 50C296271, 50C-325531, 50C-325529, 50C-325525, 50C325530, 50C-325528 y 50C325526.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01309-01 2 Señaló que la autoridad judicial convocada le ha negado todas sus peticiones y recursos encaminados a lograr dicha cancelación de

2 Señaló que la autoridad judicial convocada le ha negado todas sus peticiones y recursos encaminados a lograr dicha cancelación de gravámenes sobre los inmuebles, por lo que acude a la acción de tutela. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones e informó que, en el curso del proceso con radicado No. 1998-28951 , todas las decisiones adoptadas se han soportado en los principios de publicidad y oponibilidad, sin haber incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales de la promotora. Además, comunicó que lo pretendido en esta acción de tutela ha sido desatado en múltiples ocasiones en el trámite ejecutivo, resuelto de forma adversa a la convocante y destacó que existen derechos de terceros de buena fe incursos en la materialización de las medidas cautelares. El Edificio Banco de la Costa – P.H., interviniente en el proceso ejecutivo objeto del amparo, indicó que no es cierto que se le hayan negado a la accionante todos los recursos dentro del proceso ejecutivo. Alegó que lo pretendido con esta acción es desconocer los derechos de la demandante, derivados de la hipoteca, garantizados con las cautelas dictadas dentro del proceso ejecutivo. El Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá dilucidó que le correspondió por reparto el conocimiento del proceso ejecutivo con radicado No. 1991-11874, en el cual, el señor José Antonio Tolosa Gómez ejecutó a la aquí gestora. Señaló que dicho proceso terminó por

radicado No. 1991-11874, en el cual, el señor José Antonio Tolosa Gómez ejecutó a la aquí gestora. Señaló que dicho proceso terminó por desistimiento tácito mediante proveído del 22 de junio de 2022. El Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá advirtió que, una vez revisado el libelo, ese despacho no es mencionado. Por lo anterior,Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01309-01 3 manifestó que no le resulta posible pronunciarse sobre los hechos en los que se sustenta la petición de la salvaguarda. 3.- El a quo declaró improcedente el amparo solicitado pues consideró que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que la accionante no presentó una solicitud expresa de cancelación de las medidas cautelares ante el juez que conoce del proceso ejecutivo. 4.- La impugnante reiteró los argumentos de su escrito inicial y aclaró que sí realizó peticiones previas a la oficina judicial censurada con el fin de levantar las medidas cautelares sobre los inmuebles que reclama como propios. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, dado que la protección invocada incumple el término prudencial del requisito de inmediatez jurisprudencialmente establecido. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC2007-2021). 2.- En el caso concreto, tras revisar el expediente, la Sala confirma que, previo a la presentación del ruego constitucional, la gestora acudió directamente ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Civil de Ejecución de Sentencia de Bogotá, en el curso de la ejecución bajo radicado No. 1998-28951, para formular un incidente de levantamiento de medidas cautelares (27 abr. 2023).Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01309-01 4 Dicha solicitud fue negada mediante proveído del estrado convocado (13 oct. 2023), en razón a que, en su criterio, existen derechos de terceros involucrados que fueron legítimamente adquiridos (hipoteca registrada sobre los bienes en cuestión), sin que la promotora haya actuado con buena fe exenta de culpa por haber esperado veinticuatro (24) años para registrar la sentencia que dejaba sin efecto el remate. Contra aquella decisión judicial, la actora recurrió en reposición (18 oct. 2023), el cual, fue resuelto desfavorablemente (08 nov. 2023).

para registrar la sentencia que dejaba sin efecto el remate. Contra aquella decisión judicial, la actora recurrió en reposición (18 oct. 2023), el cual, fue resuelto desfavorablemente (08 nov. 2023). No obstante, la presente queja constitucional fue radicada el pasado 30 de mayo de 2024, lo que excede el término de seis (6) meses considerados como prudencial para controvertir providencias judiciales por la vía constitucional. En virtud de lo anteriormente expuesto, basta una evaluación cronológica de los hechos para dilucidar que se incumplió el requisito procedimental de inmediatez para endilgar, por esta senda excepcional, una transgresión a las garantías superiores por parte de la autoridad judicial convocada, sin acreditarse alguna razón de fuerza mayor que impidiese a la promotora acudir a la vía tutelar con la debida prontitud. 3.- Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, es pertinente confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha,Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01309-01 5 naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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