CSJ - STC887-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC887-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC887-2020 Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02534-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de enero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Mauricio Sánchez Sandoval contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de esta misma ciudad; a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del resguardo reclamó protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió se le ordene que « … adopte las medidas necesarias para [dar] respuesta a [su] solicitud…».Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02534-01
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2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto: 2.1. El accionante funge como demandado en un proceso ejecutivo que conoce la sede judicial convocada (radicación 2010-00053). 2.2. Expresó el promotor que « por medio de derecho de petición presentado… el 22 de abril de 2019, [solicitó] se
[diera] trámite a [su] memorial de… 11 de enero de 2019»; y que
petición presentado… el 22 de abril de 2019, [solicitó] se [diera] trámite a [su] memorial de… 11 de enero de 2019»; y que «después de más de siete [meses] y medio el juzgado [criticado]…, ha hecho caso omiso a [su] solicitud…».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, tras rendir informe sobre las actuaciones adelantadas en la ejecución cuestionada, destacó que «los hechos y pretensiones señalados por… Mauricio Sánchez Sandoval… son los mismos relacionados en la demanda de tutela 20191267… instaurada por… Adriana Inés Sánchez Sandoval…», la cual fue desestimada en ambas instancias.
Agregó que, «mediante auto del 14 de agosto de 2019…, fueron resueltos los recursos de reposición y el de apelación radicados el 11 de enero de 2019… por lo tanto, se encuentra resuelta la petición radicada… el 22 de abril de 2019».
2. Los demás convocados guardaron silencio.Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02534-01
3 LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo desestimó la protección invocada habida cuenta que «la suerte adversa de la demanda de tutela que reclamó… Adriana Inés Sánchez Sandoval no puede dejar de afectar las resultas de la que hoy decide el Tribunal…» y, además, porque «mediante auto de… 14 de agosto de 2019…, el despacho
Adriana Inés Sánchez Sandoval no puede dejar de afectar las resultas de la que hoy decide el Tribunal…» y, además, porque «mediante auto de… 14 de agosto de 2019…, el despacho accionado ya se pronunció, tanto sobre los recursos propuestos con memorial de… 11 de enero de 2019, como respecto de la solicitud presentada el 22 de abril de la misma anualidad». LA IMPUGNACIÓN La presentó el gestor, sin precisar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede deRadicación n° 11001-22-03-000-2019-02534-01 4 manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De lo expuesto en la demanda de tutela, concluye la
la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De lo expuesto en la demanda de tutela, concluye la Corte que el accionante cuestiona la supuesta omisión del juzgado accionado, de contestar la solicitud elevada el 22 de abril de la anualidad pasada. 2.1. En este orden de ideas, de manera liminar se advierte que esta Corporación, en otrora oportunidad, en sede de impugnación, y por iniciativa de Adriana Inés Sánchez Sandoval, coejecutada en el juicio fustigado, se pronunció respecto de los mismos hechos y pretensiones elevadas por la accionante (CSJ STC11302-2019).
En efecto, en aquella oportunidad está Sala reseñó como circunstancias relevantes para la definición de esa acción de tutela, los siguientes: 1.- La querellante, invocó el respeto al «derecho de petición» y «acceso a la administración de justicia» y, en consecuencia pidió que se «ordene a la entidad accionada que […] adopte medidas necesarias para [dar] respuesta a [su] solicitud». 2.- En respaldo acotó, en síntesis, que presentó «derecho de petición» el 22 de abril de esta anualidad, en el que «solicit[ó] dar trámite a memorial de 11 de enero anterior», y «después de dos meses el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ha hecho caso omiso a [su solicitud]».
memorial de 11 de enero anterior», y «después de dos meses el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ha hecho caso omiso a [su solicitud]». Y ante esos argumentos la Corte resolvió que:Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02534-01 5 2.- En el sub examine, el ataque de la accionante estriba en que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de esta capital presuntamente «ha vulnerado [su] derecho fundamental de petición por no haber contestado el mismo» que incoó con el fin de que «se sirva dar trámite al respectivo memorial de 11 de enero de 2019», discusión que plantea dentro del marco del «derecho de petición», pues aseveró sin equívocos que «ha presentado un derecho de petición de acuerdo al artículo 23 de la Carta Política» (fls. 1-3, C.1). Al respecto, la Sala recuerda que este instrumento no tiene la virtualidad de amparar tal atributo esencial cuando la rogativa ha sido postulada en un procedimiento jurisdiccional o disciplinario, como aquí acontece; pues, en éstos tanto las «solicitudes» como su definición deben sujetarse a las reglas específicas que las gobiernan y no a las comunes que sobre la materia en comento prescribe la mencionada Ley 1755. … Lo anterior significa que es inviable acceder al resguardo, toda vez que el contexto fáctico que lo sustenta está por fuera de la órbita iusfundamental. 3.- Con todo, obsérvese que el 14 de agosto pasado el estrado
… Lo anterior significa que es inviable acceder al resguardo, toda vez que el contexto fáctico que lo sustenta está por fuera de la órbita iusfundamental. 3.- Con todo, obsérvese que el 14 de agosto pasado el estrado acusado resolvió «el recurso de reposición y en subsidio apelación» interpuestos contra el auto de 16 de enero de este año, que no del 11, como lo afirmó la impulsora; esto es, emitió el interlocutorio echado de menos, con lo que quedó satisfecha la finalidad perseguida en escritos de enero y abril de 2019, desapareciendo el motivo de la reclamación. Así las cosas, la Sala estima que, como lo concluyó esta Corporación en la providencia citada en precedencia, el presente ruego resulta improcedente para amparar el derecho fundamental de petición, por tratarse de una solicitud elevada en el marco de un proceso judicial.Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02534-01 6 De igual manera, se descarta que la garantía fundamental al debido proceso del actor se esté viendo comprometida, toda vez que el pedimento que pregonó insatisfecho, fue resuelto por el estrado accionado el pasado 14 de agosto, de manera que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional.
3. P or las razones anteriormente consignadas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
3. P or las razones anteriormente consignadas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n° 11001-22-03-000-2019-02534-01
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